Referencias - La liquidación del daño en el derecho colombiano - El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés - Libros y Revistas - VLEX 947593219

Referencias

AutorJuan Carlos Henao
Páginas317-397
{1}Adriano De Cupis. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, trad.
Angel Martínez Sarrión, 2a ed., Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1970, p. 82.
{2} Jacques Moreau. “Les choses dangereuses en droit administratiffrancais”, en
Travaux Henri Capitant, Paris, 1967, T. XIX, p. 256.
{3} Guido Calabresi. El coste de los accidentes. Análisis económico y jurídico de la
responsabilidad civil, trad. de Joaquín Bisbal, Barcelona, Ed.Ariel, 1984, p. 35.
{4} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993, C. P:
Dr. Suárez Hernández, actor: Arturo Acosta Saravia, exp. 8298: “Como bien lo
recuerda el señor Procurador Décimo Delegado ante esta Corporación, para que
la acción de reparación directa sea viable, es indispensable el acreditamiento (sic)
legal y oportuno de tres elementos axiológicos, a saber: falla o falta del servicio;
daño en el patrimonio económico o moral del demandante; y, relación de
causalidad entre éste y aquélla; lo ha reiterado insistentemente esta Sala que al
no encontrarse probada cualquiera de estas tres circunstancias, las pretensiones
deberán negarse”.
{5} Ver entre las diferentes fórmulas utilizadas: Consejo de Estado col., Sección
Tercera, 9 de julio de 1992, C. P: Dr. Betancur Jaramillo, actor: Jorge Rueda
Ardila, exp. 7078: “Utilizando la nueva terminología que trae la carta constitucional
en su artículo 90, se deben probar: a) la acción o la omisión o sea la conducta que
se afirma causó el perjuicio a una persona; b) que esa conducta es imputable a
una autoridad pública (la administración en sentido genérico); y c) que esa
conducta imputable a la administración produjo un daño o un perjuicio a quien no
tenía porqué soportarlo”; 16 de abril de 1993, C. P: Dr. Montes Hernández, actor:
Carlos Anillo, exp. 7124: “La responsabilidad patrimonial del Estado se declarará,
siempre que concurran los siguientes elementos: un hecho dañoso imputable a la
administración, un daño sufrido por el actor, que para estos efectos es quien los
alega, y un nexo causal que vincula a estos; dicha causa es esencial para concluir
que el daño es consecuencia directa del hecho atribuido a la administración”.
{6} Fernando Hinestrosa. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y
culpa, próximo a ser publicado.
{7} Corte Suprema de Justicia colombiana, Sala de Casación Civil, 4 de abril de
1968, M. P.: Dr. F Hinestrosa, G. J., T. CXXIV, Nos 2297 a 2299, p. 58.
{8} Alberto J. Bueres, Luis Alvarez Juliá e Isidiro H. Goldenberg. “Daño a la
persona”, en Temas de Derecho Privado,V. Departamento de Derecho Privado,
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires: ciclo de
mesas redondas desarrolladas durante 1992 como contribución académica para
las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Buenos Aires, Colegio de
Escribanos de la Capital Federal, 1993, p. 33.
{9} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 2 de octubre de 1996, C. P.: Dr.
Carrillo Ballesteros, actor: Marcos Rey, exp. 11337.
{10} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 5 de marzo de 1998, C. P.: Dr.
Suárez Hernández, actor: Bernardo Marín Gómez, exp. 11179.
{11} René Chapus. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les
influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, 2a ed., Paris,
LGDJ, 1957, p. 401.
{12} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 28 de abril de 1967, C. P.: Dr. C.
Portocarrero, ACE, T. LXXII, ND413-414, p. 257.
{13} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 16 de diciembre de 1994, C. P.: Dr.
Betancur Jaramillo, actor: John Jairo Iral Vélez, exp. 8894.
{13ª} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 12 de febrero de 1992, C. P.: Dr.
MontesHernández, actor: Guillermo Enrique Benítez Arteaga, exp. 7177.
{14} Consejo de Estado fr., 18 de marzo de 1963, Le Pettre, Rec., table, p.958.
{15} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 18 de abril de 1994, C. P.: Dr.
Montes Hernández, actor: Nelson Cuevas Ramírez, exp. 9338. Ver en similar
sentido: 12 de septiembre de 1996, C. P.: Dr. Betancur Jaramillo, actor: Sociedad
Arias Beltrán y Cía. Ltda., exp. 9084: “No apareciendo acreditado el daño sufrido
por la sociedad demandante, no puede entonces accederse a las peticiones
incoadas en el libelo. Todo lo anterior, con apoyo en el principio de la carga de la
prueba, la cual correspondía a la demandante según los hechos fundamentales
de su demanda; principio según el cual le incumbe a las partes probar los
supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen (art. 177 del C. de P C.)”; ver aun: 18 de abril de 1996, C. P: Dr. Montes
Hernández, actor: Nelson Cuevas Ramírez, exp. 9338; 20 de octubre de 1996, C.
P: Dr. Carrillo Ballesteros, actor: Marcos Rey, exp. 11337.
{16} Antonio Rocha. De la prueba en Derecho (Conferencias de clase para
estudiantes de quinto año Derecho), Bogotá, Ed. El Gráfico, 1940, p. 48.
{17} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 6 de febrero de 1992, C. P.: Dr.
Uribe Acosta, actor: Cía. de Seguros Tequedama S.A., exp. 6030.
{18} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 11 de diciembre de 1992, C. P: Dr.
Suárez Hernández, actor: Rodrigo Zambrano Vejarano, exp. 7403.
{19} Ver por ejemplo: Consejo de Estado col., Sección Tercera, 12 de diciembre
de 1996, C. P: Dr. Montes Hernández, exp. 10805: “Si bien es cierto que la víctima
para el día de los hechos estaba privada de la libertad, no lo es menos que el fin
de la pena impuesta consiste en proporcionar una terapia al condenado para
resocializarlo y entregárselo a la sociedad con todos sus derechos.
Posteriormente al cumplimiento de su condena tiene derecho a ejercer un trabajo
digno (art. 24 de la C.N.). En el sub iudice, una vez puesto en libertad el
demandante no puede ejercer su capacidad laboral a plenitud, puesto que, a
consecuencia de una falla del servicio, se disminuyó esa capacidad en un 15%, y
en esa proporción será indemnizado”; 6 de junio de 1996, C. P: Dr. Montes
Hernández, actor: Isabel Jiménez Plata y otros, exp. 10689: “Como no se pudo
establecer con exactitud los ingresos que obtenía la víctima, la determinación de
la renta partirá del salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos”; 27 de
julio de 1995, C. P: Dr. Betancur Jaramillo, actor: Esteban Zúñiga Caicedo, exp.
8770.
{20} Consejo de Estado fr., Sala Plena, 10 de abril de 1992, M. y Mme. B.,
concepto de Legal, AJDA, 1992, NQ5.
{21} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 23 de octubre de 1992, C. P.: Dr.
Suárez Hernández, actor: Pedro Pablo Contreras, exp. 6951, T. 174, p. 309; 15 de
agosto de 1996, C. P: Dr. Suárez Hernández, actor: Martha Herminia Carbono D.,
exp. 10818; 12 de diciembre de 1997, C. P: Dr. Carrillo Ballesteros, actor: Nohora
Saavedra de Ramírez, exp. 10651: “Se revocará la decisión del a quo en cuanto
denegó los perjuicios materiales, pues el argumento orientado a señalar que los
perjudicados no acreditaron los vínculos dependencia, se desvirtúa con la
obligación alimentaria que correspondía al finado en favor de la esposa y los
hijos”.
{22} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 10 de septiembre de 1993, C. P.:
Dr. Montes Hernández, actor: Aurelio Tobón Mejía, exp. 6144.
{23} Consejo de Estado col., Sección Tercera, 14 de septiembre de 1990, C. P:
Dr. Betancur Jaramillo, actor: Ismael Alvarado Peña, exp. 5707.
{24} Ver a nivel de ejemplo reciente: Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de
mayo de 1997, C. P: Dr. Suárez Hernández, actor: Carmen Dolores Muñoz de Rey
y otros, exp. 11131: “No hay duda en relación con el daño sufrido por los
demandantes y que este consistió en el saqueo total de las mercancías que los
demandantes tenían en los almacenes de su propiedad, así como en la casa de
habitación del señor Rebolledo. Pero, en el proceso no existen los elementos
probatorios necesarios para cuantificar ese perjuicio; en consecuencia, conforme
lo dispone el art. 172 del C.C.A., la condena se ordenará in genere, para que

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