Referencias - Parte sexta. Derechos humanos y proceso penal - El proceso penal. Tomo I: fundamentos constitucionales y teoría general - Libros y Revistas - VLEX 950150408

Referencias

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas903-1121
{1} Cfr., entre muchos, luis prieto sanchís. justicia constitucional y derechos fundamentales, madrid,
trotta, 2003, pp. Ioi y ss.
{2} Tempranamente, la corte constitucional destacó el fundamental cambio que este paradigma
implica. en la sentencia t–525 de 1992 (M. P.: ciro angarita barón), el tribunal se pronunció sobre las
diferencias entre el modelo de protección de los derechos bajo el paradigma de la legalidad frente a la
protección bajo el paradigma constitucionalista, advirtiendo que “mientras el tema de los derechos
fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acción de tutela se reducirá
a un mecanismo adicional e insuficiente de protección y dejará de cumplir por lo menos uno de sus
propósitos esenciales: el de constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de esta
manera, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas. es necesario que
los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho
fundamental por medio de una acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación
es el texto constitucional y no la legislación ordinaria vigente. en la adopción de este nuevo punto de
vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó la adopción
de la tutela como uno de puntos esenciales de la constitución de 1991. la tutela de los derechos
fundamentales, además de introducir una importante variación formal en la protección de los
derechos fundamentales en la medida en que redujo radicalmente los plazos para la decisión judicial,
impone una modificación sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una interpretación de
los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontación con las normas
del área jurídica dentro de la cual se plantea la violación”.
{3} Peter rieb. “Derecho constitucional y proceso penal”, en Constitución y sistema acusatorio,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 127. Un valioso análisis del proceso penal,
con base en la teoría constitucional, puede verse en la obra de ósCar julián guerrero peralta
Fundamentos teórico–constitucionales del nuevo proceso penal (Bogotá, Nueva Jurídica, 2007).
{4} Sentencia C–038 de 1995, M. P.: alejandro martínez caballero. en la citada sentencia C–329 del
2003, la corte advirtió, en sentido similar al expuesto, que “cuando el legislador hace uso de su
potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se encuentra
limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos
humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones
internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del
bloque de constitucionalidad”.
{5} Cfr. jürgen wolter. “dignidad humana y libertad en el proceso penal”, en kai ambos y eduardo
montealegre lynett (comps.). constitución y sistema acusatorio, bogotá, universidad externado de
colombia, 2005, pp. 225 y ss.
{6} Sentencia C–879, del 30 de septiembre del 2003, M. P.: Jaime Córdoba Triviño.
{7} Eduardo garcía de enterría y tomás–ramón fernández. curso de derecho administrativo, t. 1, 4.a
ed., madrid, civitas, 1988, p. 100.
{8} Sentencia C–104 de 1993, M. P.: alejandro martínez caballero. sobre el particular, resulta de
enorme trascendencia la sentencia C–251 del 2002, mm. pp.: Eduardo Montealegre Lynett y clara
inés vargas hernández, que declaró inconstitucional la ley 684 del 2001; allí, entre otros argumentos,
se estableció la incompatibilidad del concepto de poder nacional con el orden constitucional vigente,
debido a la desestructuración del modelo estatal democrático y la concentración de poderes en cabeza
del ejecutivo.
{9} Cfr. sentencias C–093 del 2001, M. P.: alejandro martínez caballero, y C–648 de 1997, M. P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz. en la sentencia C–1190, del 15 de noviembre del 2001, m. p: jaime araújo
rentería, la corte advirtió al respecto: “en un estado social y democrático de derecho, como lo Es el
nuestro, el principio democrático se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento
legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo al momento de
interpretar y aplicar los distintos requisitos y condiciones exigidos para la elaboración de las leyes,
como también al fijar el sentido, alcance y finalidad de los mismos”.
{10} Rieb. “derecho constitucional y proceso penal”, cit. en similar sentido, sentencia T–572 de 1994,
M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
{11} En la sentencia C–544 de 1992, M. P.: alejandro martínez caballero, la corte señaló: “la república
de colombia se ha dado una nueva constitución, la cual, entre otras innovaciones, estableció un
sistema de valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y articulan el
ordenamiento jurídico y en consecuencia cumplen una función interpretativa, crítica e integradora”.
{12} Sentencia C–105 de 1995, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
{13} Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia del 31 de enero del 2001, serie C n.º 71, párr. 75.
{14} Cfr. corte europea de derechos humanos (en adelante, cedh). langborger case, decision of 27
january 1989, series a n.° 155, para. 32; y cfr. cedh. campbell and fell, judgment of 28 june 1984,
series a n.° 80, para. 78.
{15} Cfr. Cedh. Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A n.º 155, para. 3; Cedh.
Campbell and Fell; Cedh. Campbell and Fell, judgment of 28 June 1984, Series A n.º 80, para. 78; y
Cedh. Le Compte, Van Leuven and De Meyere, judgment of 23 June 1981, Series A n.º 43, para. 55.
{16} Cfr. cedh. langborger case, decision of 27 january 1989, series a n.° 155, para. 32; cedh.
campbell and fell, judgment of 28 june 1984, series a n.° 80, para. 78; y cedh. piersack, judgment of
october 1982, series a n.° 53, para. 27.
{17} En la sentencia C–777 del 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, señaló al respecto que
“se puede concluir que, en principio, el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el
juez constitucional expulse del orden jurídico un precepto legal; luego, no puede perseguir el
propósito general consistente en que se establezca una interpretación conforme a la constitución, pues
este principio obliga a los operadores jurídicos en sede de aplicación, y su vigencia implica que la
corte sólo podrá dictar una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como
interpretación más razonable, una que resulta constitucional”.
{18} M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
{19} M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
{20} “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría
de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura
lógica que admite ponderaciones. en efecto, más que normas que adopten expresamente las
condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la carta consagra estándares de
actuación que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar
un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. ciertamente, al optar por un sistema de ‘pluralismo
valorativo’, la carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura
lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver los eventuales conflictos. en
suma, la constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de
preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso. en estas condiciones,
la tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de
definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro. así por ejemplo, las reglas del

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