Reforma tributaria 2014 - Suplementos - Estatuto tributario 2016 - Libros y Revistas - VLEX 599135134

Reforma tributaria 2014

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas783-795
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)

       
mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
Artículo 21. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
Créase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre
la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20
[

]
Nota 

Parágrafo. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la
      
costa afuera.

La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante de aplicar
la correspondiente tabla según cada periodo gravable, a la base determinada de conformidad

a) Para el periodo gravable 2015:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE
AÑO 2015
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN
$TARIFA
MARGINAL SOBRETASA
Límite inferior Límite superior
0 <800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0%
>=800.000.000 En adelante 5,0% (Base gravable -
$800.000.000) * 5,0%
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como
mayor o igual que. El símbolo (
ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
784
b) Para el período gravable 2016:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE
AÑO 2016
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL SOBRETASA
Límite inferior Límite superior
0 <800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0%
>=800.000.000 En adelante 6,0% (Base gravable -
$800.000.000) * 6,0%
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como
mayor o igual que. El símbolo (
c) Para el período gravable 2017:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE
AÑO 2017
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL SOBRETASA
Límite inferior Límite superior
0 <800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0%
>=800.000.000 En adelante 8,0% (Base gravable -
$800.000.000) * 8,0%
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como
mayor o igual que. El símbolo (
d) Para el período gravable 2018:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE
AÑO 2018
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL SOBRETASA
Límite inferior Límite superior
0 <800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0%
>=800.000.000 En adelante 9,0% (Base gravable -
$800.000.000) * 9,0%
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como
mayor o igual que. El símbolo (
La sobretasa en este artículo está sujeta, para los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y
2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre la cual el contribuyente liquidó
el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de
la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberá pagarse en dos



Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los
artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo Especial sin personería
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SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)
Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de
acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 24. Reglas aplicables.
La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su anticipo, además
de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas
previstas para el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) relacionadas con su
determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.
(…)
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL
IMPUESTO A LA RIQUEZA

Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización
tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a
cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de
   
activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la
declaración del Impuesto a la Riqueza.
Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria
que hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes. En
consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios
de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación,
no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.
Nota:   
       
Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota: 
Constitucional.

las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones
en la fuente y se dictan otras disposiciones.  

Nota: Para facilidad de consulta a continuación se transcribe el contenido del

     



por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el
    

ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
786
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
Si el último dígito es Hasta el día
0 11 de mayo de 2016
9 12 de mayo de 2016
8 13 de mayo de 2016
7 16 de mayo de 2016
6 17 de mayo de 2016
5 18 de mayo de 2016
4 19 de mayo de 2016
3 20 de mayo de 2016
2 23 de mayo de 2016
1 24 de mayo de 2016
PAGO SEGUNDA CUOTA
Si el último dígito es Hasta el día
0 8 de septiembre de 2016
9 9 de septiembre de 2016
8 12 de septiembre de 2016
7 13 de septiembre de 2016
6 14 de septiembre de 2016
5 15 de septiembre de 2016
4 16 de septiembre de 2016
3 19 de septiembre de 2016
2 20 de septiembre de 2016
1 21 de septiembre de 2016
Artículo 36. Hecho generador.
El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos
omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos
aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo
la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las

tributaria a cargo del contribuyente.
Parágrafo 2°. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización
tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos
subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los
declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera
de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de
normalización tributaria.
Nota: 
Constitucional.
ESTATUTO TRIBUTARIO 787
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)

La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor
patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II
del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavaluo que establezca el contribuyente, el
cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de
normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes

Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado
    

Nota: 
Constitucional.

La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:
Año Tarifa
2015 10,0%
2016 11,5%
2017 13,0%
Nota: 
Constitucional.
 

Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de
normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán
de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por
concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable
por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos
omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta
y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los
periodos gravables anteriores.
Parágrafo 1°. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones
           
Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en
ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión
de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de
ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
788
inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo
15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria,
no generará infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la
solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar
el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la
riqueza en la que fueron incluidos.
Parágrafo 2°. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario
de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año
gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de
los años siguientes cuando haya lugar a ello.
Nota: 
Constitucional.


legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o

(…)
COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO COLOMBIANO

Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar, entre otros, el Régimen
Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios aplicable a las
     

tasas y contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas orientadas
     
 
propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas
materias, en calidad de invitados.
La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el Director General de la UAE
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar
sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses
contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a
las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión,
la cual se dictará su propio reglamento.
Nota:

(…)

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones
ESTATUTO TRIBUTARIO 789
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)
en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los
usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización
     
primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y
cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
            
segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso,
se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague
el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del
valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el
cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que
no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta
por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en
los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones
o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por
ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague
el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas
devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos
de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,
responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la Administración.
         
proceso judicial.
4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con
lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de
conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago
de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30
de septiembre de 2015.
ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
790
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día
30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante
el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo,
según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando
el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad
con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de
con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
           
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la
Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia
de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en

Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión
ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de
conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios
aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos
contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
           
discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de
determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición
hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá
suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación
de los aportes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes
que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la
liquidación.
Nota:   
       
Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota:        
Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de
Aduanas Nacionales y se asignan unas competencias al Comité de Conciliación y Defensa
ESTATUTO TRIBUTARIO 791
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)
     
solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que tratan los artículos 55 y


aduaneros y cambiarios.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los
              
          
recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones,
intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable,
agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por
ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan
sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la
transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,
para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por
ciento (50%) de la sanción actualizada.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la
sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento
(70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la
declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento
por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento
(30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de
retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la
liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año
gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba
del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al
período materia de discusión a los que hubiere lugar.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones
o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento
(70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta
por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o
compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
  
aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida
la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto

esta disposición.
ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
792
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que
tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
           
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la
Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430
de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia
de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en

Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos

de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente
acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de

actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente
retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento
por ciento (100%) del impuesto o tributo.
Nota:           
       
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los

Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
           
derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su
competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio
de 2015.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación
de los aportes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes
que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la
liquidación.
Nota:   
       
Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota:        
Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de
Aduanas Nacionales y se asignan unas competencias al Comité de Conciliación y Defensa
     
solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que tratan los artículos 55 y

           
tributos aduaneros y sanciones.
[ 
sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones,
ESTATUTO TRIBUTARIO 793
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)
quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que
sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas,
contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones
  
solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos
gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
 

 


Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición
especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el

                 
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       
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
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se
         
condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones
    
condiciones:
     
     

 

  
]
Parágrafo 1°. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en
la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se
les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial

Nota:   
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omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los
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liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento
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sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición
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ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
794
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quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los
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Nota: El parágrafo 3º del artículo 57 destacado en cursiva entre corchetes fue corregido
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manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención
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forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en
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Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares
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deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la
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contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la
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que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos
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y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial,
la aplicación del presente artículo, en relación con las 
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liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure
]
ESTATUTO TRIBUTARIO 795
SUPLEMENTO III
REFORMA TRIBUTARIA 2014
LEY 1739 DE 2014 (PARCIAL)
Nota:    
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Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota:   
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cargo de los municipios.
Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los
municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos,
tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables
2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones
causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período,
se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados
hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto,
el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los
intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta
el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la
fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el
municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo
       
trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá
pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer
una garantía equivalente.
Parágrafo 1º. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los
municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de
impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica
también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa
Especial UAE-DIAN.
Nota:   
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Aduanas Nacionales (DIAN).
(…)

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