Régimen sancionatorio
Autor | Harold Ferney Parra Ortiz |
Páginas | 91-95 |
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Conforme con el artículo 3o del Acuerdo 27 de 2001, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes. Es decir la suma de doscientos ocho mil pesos ($208.000).
Conforme con el artículo 3o del Acuerdo 27 de 2001, respecto de la retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el agente retenedor o por la Administración Tributaria Distrital, será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente a diez unidades de valor tributario (10 UVT) (Para el año 2018 la suma de $332.000, - Resolución DIAN No 000063 de 14 de noviembre de 2017).
DOCTRINA (D.D.I.)
• Concepto 1085 del 9 de marzo de 2005. Sanción de extemporaneidad en retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio años 2002 y 2003.
Los valores en pesos ajustados al múltiplo del mil más cercano por la Resolución SHD000010 del 2 de enero de 2018, que deben observar los contribuyentes y la administración a efectos de aplicar alguna sanción establecida en salarios mínimos diarios vigentes, será la siguiente:
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SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES - AJUSTE DE VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL
0.5 SMDV - $ 13.000
1 SMDV - $ 26.000
1.5 SMDV - $ 39.000
5 SMDV - $ 130.000
6 SMDV - $ 156.000
8 SMDV - $ 208.000
10 SMDV - $ 260.000
La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar sin que se exceda del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según sea el caso {Art. 6, Acuerdo 27 de 2001).
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