La reparación frente la lesión de derechos fundamentales - La lesión de los derechos fundamentales y su reparación - Contrato de trabajo y derechos fundamentales en Colombia y España: una mirada a la reparación del daño - Libros y Revistas - VLEX 950068421

La reparación frente la lesión de derechos fundamentales

AutorJorge Mario Benítez Pinedo
Páginas243-313
243
capítulo quinto
la reparación frente la lesión de derechos fundamentales
i. el principio de reparación integral del daño
Uno de los principios basilares en materia de resarcimiento de
daños es aquel según el cual debe repararse todo el daño, solo
el daño y nada más que el daño1, términos en los que se expresa el
principio de reparación íntegra del daño o restitutio in integrum. Este
principio supone que la víctima debe quedar en la situación más
próxima a la que se encontraba antes de la ocurrencia del evento
dañoso, o como lo expresa el profesor Henao, la reparación debe
dejar indemne a la persona, es decir, como si el daño no hubiera
ocurrido2. En este sentido, se afirma que el daño es la medida
del resarcimiento, ya que si se indemniza por encima del daño
ocasionado se produciría un enriquecimiento injusto en favor de
la víctima, y si se indemniza por debajo, estaríamos ante un em-
pobrecimiento sin justa causa de ella, que no ve completamente
resarcido el daño ocasionado3.
Por tradición, el sustento normativo del principio de reparación
integral se ha visto en las normas sobre responsabilidad conte-
nidas en los Códigos Civiles. Así, en los artículos 1106 y 1902 del
Código Civil español en materia de responsabilidad contractual
y extracontractual, respectivamente. En el caso colombiano, dicho
sustento lo fue durante mucho tiempo el artículo 2341 del Código
1 vicente domingo, Tratado…, op. cit., p. 403.
2 henao, El daño: análisis comparativo…, op. cit., p. 45.
3 Ibid., p. 45.
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Civil, hasta que obtuvo reconocimiento normativo expreso en el
artículo 16 de la Ley 446 de 19984, que ordena tener en cuenta
el mencionado principio en la valoración del daño “dentro de
cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia”,
lo que incluye, claro está, la jurisdicción laboral. Sin embargo, la
aplicación del principio de reparación integral no ha estado exenta
de críticas en la actualidad. Una de las más relevantes se refiere
a que obtener una plena reparación de los daños resulta imposi-
ble en la mayoría de los casos, razón por la cual el mencionado
principio debe entenderse como un desiderátum, una aspiración
máxima5 a la que en todo caso no debe renunciarse a priori sin
haberse intentado establecer el monto de los perjuicios6.
En el caso de los daños materiales y teniendo en cuenta que per-
miten una equivalencia en términos monetarios, su reparación
permite reflejar lo más fielmente posible la real magnitud del daño
causado, en especial cuando estamos ante el daño emergente. En
la reparación del lucro cesante o el daño futuro en general, si bien
puede presentar un mayor grado de dificultad por la necesidad de
la prueba de la existencia y cuantía de aquellos, una vez acredi-
tados dichos extremos se podrá verificar el equilibrio perseguido
por el principio de reparación integral7. Por el contrario, cuando
estamos en presencia de daños extrapatrimoniales, en la medida
en que no tienen una equivalencia monetaria exacta, no tendría
sentido, sostienen algunos, hablar de una plena reparación8.
4 “Artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de
justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actua-
riales”.
5 velásquez posada, op. cit., p. 376.
6 vicente domingo, Tratado…, op. cit., pp. 402-403.
7 naveira zarra, p. 188.
8 Ibid., p. 192.
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En efecto, el carácter más o menos objetivo de los daños materiales
facilita la tarea de cuantificación del perjuicio y por ende permite
la realización del principio de reparación integral en mayor grado.
Cuestión completamente distinta de lo que sucede cuando se trata
de la lesión a cualquiera de los bienes de la personalidad, que son
de suyo inestimables en términos económicos. En estos casos no se
puede sostener que determinada indemnización repara de forma
efectiva el daño sufrido por una persona; por tanto, hablar aquí
de reparación integral sería una “entelequia”9.
Ahora bien, las anteriores objeciones al principio de reparación
integral frente a los daños extrapatrimoniales son completamente
válidas mientras se entienda que la única y real dimensión de dicho
principio se relaciona con el quantum de la reparación; es decir, si la
forma en que se repara el daño es mediante una indemnización, es
razonable que se ponga en tela de juicio la utilidad de la reparación
integral. Como sostiene Gil Botero10, se trata del paradigma del
“principio indemnizatorio” más que del de reparación integral
del daño, según el cual la reparación del perjuicio consiste en el
otorgamiento de una suma de dinero destinada a cubrir los daños,
tanto materiales como inmateriales, irrogados a la persona.
No obstante, creemos que tratándose de la violación de un derecho
fundamental, la restitutio in integrum debe tener un alcance mayor.
Si el fin que se persigue con ella es la desaparición de todos los
efectos nocivos del daño y dejar a la víctima en la situación más
parecida posible a la que se encontraba antes de la producción de
aquel, es claro que tales objetivos no se alcanzan con la entrega
de una suma de dinero cuando está de por medio, por ejemplo,
la dignidad de la persona. El principio de reparación integral,
9 ricardo de ángel yágüez, Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil:
con especial atención a la reparación del daño, Madrid, Civitas, 1995, p. 59.
10 gil botero, Responsabilidad…, op. cit., p. 129.

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