La reparación del daño moral en la contratación inmobiliaria - Núm. 30, Diciembre 2008 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 56173297

La reparación del daño moral en la contratación inmobiliaria

AutorAlma María Rodríguez Guitián
CargoDoctora en Derecho Privado, Social y Económico de la Universidad Autónoma de Madrid y Profesora titular de Derecho Civil.
Páginas143-163

Este trabajo, ahora ampliado, fue objeto de una comunicación presentada en el Congreso "Los incumplimientos en el ámbito de la contratación inmobiliaria", celebrado en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga (España), los días 2 y 3 de noviembre de 2006. La asistencia a tal congreso se hizo con cargo al proyecto de investigación "La transmisión de la propiedad. Especial referencia al Derecho Europeo actual" (SEJ 2005-04765/JURI), concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, por un plazo de 3 años (2005-2008), cuyo investigador responsable es José María Miquel González, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid (España).

Doctora en Derecho Privado, Social y Económico de la Universidad Autónoma de Madrid y Profesora titular de Derecho Civil. alma.guitian@uam.es

Correspondencia: Area de Derecho Civil (despacho núm. 15), Facultad de Derecho, C/ Kelsen 1, Universidad Autónoma de Madrid, Ciudad Universitaria de Cantoblanco, 28049 Madrid (España).

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1. Planteamiento de la cuestión

Del mismo modo que no tiene sentido discutir hoy en día, con carácter general, la conveniencia de la reparación del daño moral, tampoco tiene el menor sentido una tendencia jurisprudencial actual, sin duda mayoritaria, que admite sin ninguna matización la reparación del daño moral ocasionado a raíz del incumplimiento del contrato1. Así como el Tribunal Supremo español se encarga muy pronto de afirmar el resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sin duda apoyándose en el amplio tenor literal del artículo 1902 del Código Civil ("El que por acción u omisión causa daño a otro, está obligado a reparar el daño causado")2, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual no se produce el reconocimiento de la reparación del daño moral hasta mucho más tarde, en concreto hasta la STS de 9 de mayo de 19843. Los hechos son los siguientes: D. Alfonso Serra Barbiera demanda a la Compañía Telefónica, ya que, en su guía de 1977, omite su nombre, apellidos, profesión de abogado, dirección y número de teléfono. Estos datos constan ya en todas las guías de la provincia de Lérida desde 1960, año en el que el luego demandante firma con la compañía un contrato de suplemento publicitario. La omisión es corregida en las guías de los años posteriores a 1977. D. Alfonso solicita Page 144 la indemnización de un millón de pesetas por los daños morales y la retirada de todas las guías telefónicas de la provincia de Lérida del citado año. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando a la Compañía Telefónica al pago de la indemnización de la cantidad que se estableciera en ejecución de sentencia. La Audiencia Territorial, por su parte, estima el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Telefónica, a la que absuelve. El demandante interpone recurso de casación y el Supremo ha lugar al mismo confirmando la sentencia de primera instancia. Argumenta el Supremo que aquí están en peligro «la fama, el prestigio, la nombradía profesional, la permanencia en el ejercicio de una actividad dependiente de clientela». Desde luego dudo mucho de que aquí haya lesión del honor del abogado en su faceta profesional. No creo que en este supuesto la compañía demandada, con su comportamiento omisivo, esté imputando hechos o manifestando juicios de valor que se traduzcan en un menoscabo de su fama o en un atentado contra su propia estimación. Lo que sí es seguro es que aquí está en juego sobre todo un problema de lucro cesante. Al ser de difícil prueba el número de clientes perdidos y, por tanto, los ingresos dejados de obtener como consecuencia de la omisión negligente de la Compañía Telefónica, el Supremo recurre al camino más cómodo de indemnizar el daño moral, sin referirse de manera concreta al lucro cesante. La tendencia iniciada por esta resolución probablemente se apoya en una ampliación excesiva del concepto de daño moral que, en ocasiones tiene, como propósitos escondidos, o castigar al causante del daño, o evitar la prueba difícil de ciertos daños patrimoniales4. En cualquier caso pienso que una posible solución al actual problema de la indemnización del daño moral contractual pasa, no tanto por oponerse a su reparación, cuanto por la búsqueda de determinados criterios que supongan un freno a una aceptación indiscriminada de tal reparación.

Con el fin de seguir un cierto orden en la exposición, analizaré las dos objeciones tradicionales que se han esgrimido por la doctrina frente a la indemnización del daño moral derivado del incumplimiento del contrato en general, perfectamente aplicables al ámbito de la contratación Page 145 inmobiliaria: La primera procede de la propia normativa del Código Civil reguladora de la responsabilidad civil contractual, puesto que parece que sus preceptos sólo se refieren, como daño indemnizable, al daño patrimonial. El segundo escollo, mucho más importante hoy en día, es el propio concepto de daño moral, perjuicio que siempre se ha relacionado con el ataque a bienes o derechos de la personalidad.

2. Primera objeción a la reparación del daño moral contractual: normativa reguladora de la responsabilidad civil contractual

A la hora de analizar si el articulado del Código Civil español que regula la responsabilidad contractual permite, o al menos no se opone de forma radical, a la indemnización del daño moral es preciso detenerse en el artículo 1106 del texto legal, ya que este último precepto delimita los daños objeto de reparación desde la perspectiva de la naturaleza del daño: "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Por una parte, cuando García Goyena comenta el artículo 1015 del Proyecto de Código Civil de 1851 (proyecto que constituye el antecedente inmediato del actual Código español y que recoge el espíritu y las tradiciones jurídicas de nuestro país), se limita a señalar que la expresión daños y perjuicios, contenida en dicho precepto, se refiere tanto al daño emergente como al lucro cesante, pero que en la estimación de estos dos conceptos nunca debe entrar el precio de afección particular sino el común y corriente de la cosa ("se reputan daños y perjuicios el valor de la pérdida que haya experimentado, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes")5. Por otra parte, parece que los redactores del Código Civil no pensaron en absoluto en la indemnización del daño moral, sólo en Page 146 el patrimonial. Este precepto encierra, pues, tal y como ha sostenido la doctrina6, un concepto economicista del daño contractual, en el que en principio no encaja el daño moral, ya que la indemnización tiene como objetivo el reintegro de un patrimonio que ha sido lesionado, concebido el patrimonio como un conjunto de bienes materiales. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia clásicas siempre han entendido que este artículo se refiere de forma exclusiva a los daños patrimoniales, movidos, por otra parte, por la lógica coherencia con el espíritu de los redactores del Código Civil7. Efectivamente, el artículo 1106 del Código español se inspira en el Código Civil francés, en concreto en su artículo 1149 ("Les dommages et intérêts dus au créancier sont, en général, de la perte qu'il a faite et du gain dont il a été privé, sauf les exceptions et modifications ci-aprés"). Cuentan Mazeaud (H. y L.) y Tunc que los redactores del Code eran hostiles a la reparación del daño moral contractual. La razón de tal hostilidad se debe a que Domat y Pothier, cuya opinión siguieron los redactores con fidelidad, se negaban de forma categórica a reparar el daño moral en el ámbito contractual en cuanto creían que se ajustaban en este punto al Derecho Romano8. En concreto, Domat propone el siguiente ejemplo: si se trata de la acción de garantía promovida por el comprador que ha sufrido evicción frente al vendedor de buena fe, a la hora de cuantificar la obligación de reparar de éste último, no deben tenerse en cuenta las consideraciones particulares que podrían haber hecho a la adquisición más preciosa para ese comprador, ya que el precio de las cosas no se fija por el especial afecto del comprador hacia las mismas sino por lo que los bienes valen para todas las personas indistintamente9. Domat Page 147 se funda para este análisis en ciertos textos romanos, sobre todo en el fragmento del D. 9, 2, 33, cuyo tenor literal podía llevar a entender que el Derecho Romano era contrario al resarcimiento del daño moral:

"Si mataste a mi esclavo, opino que no se ha de apreciar la afección, como si alguno hubiere matado a tu hijo natural, que tú quisieras estimarlo en mucho, sino en cuanto valiera para todos. También dice Sexto Pedio, que las cosas se aprecian no según la afección, ni la utilidad de cada cual, sino con arreglo a la común..."10.

Se ha sostenido que esta interpretación de Domat no es intencionada sino equivocada, ya que este autor tiene un conocimiento incompleto de los textos legales romanos11. Prescinde de otros textos, como los del Bajo Imperio, que sí tienen en cuenta el valor de afección en la evaluación del daño ocasionado por el incumplimiento de contratos de...

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