Resolución 044, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Natural S. A. ESP, contra la Resolución CREG-025 de 2001 - 2 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43178948

Resolución 044, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Natural S. A. ESP, contra la Resolución CREG-025 de 2001

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín44886

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Que el día 20 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-025, por la cual se recalcula el cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) aprobado a la empresa Gas Natural S. A. ESP;

    Que dicha Resolución fue notificada personalmente a la empresa Gas Natural S. A. ESP, por intermedio de su Apoderado el día 9 de abril de 2001;

    Que el día 18 de abril de 2001, mediante documento radicado en la CREG con el número 3304 de 2001, la empresa Gas Natural S. A. ESP, por intermedio de su Apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-025 de 2001, con el fin de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas modificara parcialmente dicha resolución;

  2. Pretensiones de la empresa

    Que para justificar la solicitud, la empresa presenta los siguientes argumentos:

    ¿Mediante la resolución impugnada, la Comisión excluyó de la base de activos utilizada para calcular el Cargo Promedio Máximo Unitario (Dt) de Gas Natural S.A. ESP aprobado por la Resolución CREG 079 de 1996, los activos considerados como de transporte y recalculó el Dt disminuyéndolo de $117.10 a $102.85 por metro cúbico, expresados en valores de 1996.

    Como fundamento de la decisión, la CREG expone básicamente lo siguiente: ¿Que, con base en la información suministrada y la disponible en la Comisión, con la misma metodología utilizada para el cálculo del Dt de la Resolución CREG-079 de 1996, con los gastos proporcionales de AOM y con las mismas demandas presentadas en 1996, se determinó el nuevo valor del Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) para la empresa Gas Natural S. A. ESP, excluyendo los correspondientes activos de transporte, cuyos resultados están contenidos en el Documento CREG-041 de febrero de 2001¿.

    Dado que el recálculo del Dt realizado por la CREG se basó en la supuesta exclusión de los activos de transporte que habían sido incluidos en el cálculo inicial del Dt y en la disminución de los gastos de administración, operación y mantenimiento, en forma proporcional a la inversión excluida, pero manteniendo los volúmenes de gas presentados por Gas Natural S. A. ESP en 1996, la empresa considera necesario formular su inconformidad sobre el tratamiento dado a estos tres aspectos en particular.

    1. Exclusión de activos de transporte:

      En el parágrafo del artícu lo 1° de la Resolución CREG 025 de 2001 se establece que ¿los activos excluidos del cálculo del Dt de Gas Natural S. A. ESP son los señalados en el Anexo 1 de esta resolución, correspondientes a un costo total de $27.333 millones de pesos de 1995 (...)¿.

      Revisado el Anexo 1 al cual remite este artículo, se encuentra que las líneas Briceño-Leona, Funza-Madrid, Leona-Tibitó, Madrid-El Corzo, El Corzo-Facatativá no fueron excluidas de los activos de distribución de Gas Natural S. A. ESP, no obstante que corresponden a activos de transporte y que fueron reportadas como tales en la Tabla 1 adjunta a la comunicación 1000-088-99 del 15 de julio de 1999, remitida por la empresa a la CREG.

      Por su parte, en el Documento CREG 041 del 20 de febrero de 2001 que sirvió de base para la expedición de la Resolución impugnada, se encuentra que el argumento expuesto para adoptar la anterior decisión es el contenido en el párrafo que textualmente señala:

      ¿Se propone entonces a la CREG, que de la relación presentada por Gas Natural S. A. ESP se tomen únicamente los activos relacionados con el sistema de transporte para atender el mercado de Bogotá y Soacha, más no así los activos que tengan que ver con transporte a municipios del área de servicio exclusivo del altiplano Cundiboyacense; teniendo en cuenta que a la fecha de solicitud tarifaria de Gas Natural S. A. ESP ya se había conformado el área de servicio exclusivo del altiplano Cundiboyacense¿.

      Como se observa, la Comisión omite excluir unos activos que ella misma reconoce como de transporte, con el único argumento de que están destinados a los municipios del área de servicio exclusivo del altiplano Cundiboyacense, que ¿según la CREG¿ ya estaba constituida al momento de presentarse la solicitud tarifaria de Gas Natural S. A. ESP.

      Al respecto, cabe señalar ¿en primer término¿ que el criterio orientador para determinar los activos que actualmente deben excluirse del Dt, no puede ser otro que establecer los gasoductos que van a estar destinados al transporte, independientemente de que esa actividad se vaya a desarrollar en un área de servicio exclusivo, toda vez que el transporte puede ser prestado libremente por cualquier transportador, sin que tenga incidencia el hecho de que existan áreas de servicio exclusivo para la distribución de gas natural.

      De otra parte, se tiene que los gasoductos de transporte no excluidos del Dt, fueron ¿en su mayoría¿ reconocidos por la propia Comisión en el Programa de Nuevas Inversiones de Transcogás S. A. ESP, según lo dispuesto en el Anexo 1 (numeral 1.2.) de la Resolución CREG 017 de 2001 ¿por la cual se establecen los cargos regulados para el Sistema de Transporte de Transcogás S. A. ESP¿.

      En consecuencia, no resulta coherente y sería contrario al régimen tarifario que los gasoductos antes mencionados con los volúmenes de gas que ellos conllevan, sean tenidos en cuenta simultáneamente por la CREG, tanto para el cálculo de los cargos de transporte de Transcogás S. A. ESP como para el de distribución de Gas Natural S. A. ESP.

      En segundo lugar, cabe destacar que no es cierta la afirmación contenida en el Documento CREG 041, en el sentido de que a la fecha de la solicitud tarifaria de Gas Natural S. A. ESP ya se había conformado el área de servicio exclusivo del altiplano Cundiboyacense, toda vez que fue con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 079 del 10 de septiembre de 1996, por la cual se aprobó el Dt de Gas Natural S. A. ESP, que el Ministerio de Minas y Energía inició ¿mediante Resolución 8-2821 del 16 de octubre de 1997¿ el proceso de selección del contratista para la distribución de gas natural en esta área, el cual se concretó con la suscripción del contrato de concesión celebrado co n la empresa Gas Natural Cundiboyacense S. A. ESP el 11 de junio de 1998.

      Por lo anterior, Gas Natural S. A. ESP pudo incluir válidamente dentro de sus inversiones, gasoductos destinados a prestar el servicio a usuarios no regulados ubicados en el área de la Sabana de Bogotá, que fueron aprobadas por la CREG en la definición del Dt. Sin embargo, resulta claro que en las condiciones actuales la empresa no podría llevar a cabo tales inversiones, dado que desde 1998 se conformó el área de servicio exclusivo del altiplano Cundiboyacense y que de acuerdo con el artículo 127 de la Resolución CREG 057 de 1996 (que entró a regir el 30 de agosto de 1996, después de haber sido presentada la solicitud tarifaria1), los grandes consumidores ubicados dentro de esta área no pueden conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del concesionario, aunque sí de un sistema o subsistema de transporte.

      Por las razones expuestas, se solicita a la Comisión excluir de los activos que sirven de base para el cálculo del Cargo Promedio Máximo Unitario (Dt) de Gas Natural S. A. ESP, los gasoductos antes mencionados. En consecuencia, se debe modificar el artículo 1º y el anexo 1 de la Resolución CREG 025 de 2001.

    2. Modificación de los volúmenes de gas:

      En la resolución impugnada, la Comisión ¿pese a que excluye algunos activos considerados como de transporte¿ mantiene las mismas demandas presentadas por Gas Natural S. A. ESP en 1996, sin tener en cuenta que la inversión en redes está directamente relacionada con la demanda esperada de gas, que sirve de base para el cálculo de la tarifa, tal como se deriva de la regulación vigente.

      En este punto conviene señalar que, de acuerdo con la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa de distribución de gas natural, esta es el resultado de sumar los valores descontados de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento, y dividirlas por el valor descontado del volumen de gas proyectado en un horizonte dado. En efecto, el artículo 113 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que dentro de la información que debe contener la solicitud de fijación de tarifa, la empresa debe incluir en lo relativo a costos, el ¿nivel y estructura de los costos económicos que varían tanto con la cantidad del consumo, como con la demanda del servicio. Se incluyen aquí los costos de inversión¿ y, en lo relativo a proyecciones y expansiones, los ¿efectos de tales inversiones sobre la cobertura, calidad y costo del servicio¿.

      A su turno, el artículo 120 de la misma Resolución establece que la Comisión debe tener en cuenta al fijar la fórmula tarifaria para cada empresa, entre otros aspectos, el ¿Cargo promedio esperado por unidad de consumo, que reflejará tanto el nivel y estructura de los costos económicos que varían con la cantidad del consumo, como la demanda por el servicio, desagregando los componentes definidos por esta resolución¿.

      En este orden de ideas se tiene que, al excluir las inversiones de los activos que fueron considerados de transporte para el recálculo del Dt, la CREG necesariamente tendría que haber excluido los volúmenes asociados con tales inversiones.

      En el caso que nos ocupa se encuentra que en la Resolución CREG 079 de 1996, la Comisión al establecer el Dt de Gas Natural S. A. ESP acogió ¿sin ninguna exclusión¿ el plan de inversiones propuesto por la empresa y contenido en la solicitud tarifaria. Sobre el particular, el artículo 1° de la citada resolución señala que ¿el cargo Dt que se aprueba po r medio de esta resolución, estará sujeto al plan de...

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