Resolución 18 1780 - 31 de Diciembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43232132

Resolución 18 1780

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46138

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía ¿fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo¿;

Que por Resolución 8 2439 de 1998 se estableció la estructura de precios del ACPM, mediante fórmulas y valores para calcular el ingreso al productor, tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores, fijando valores para cada uno de estos ítems;

Que mediante la Resolución 18 0088 de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;

Que en el artículo 7º de la Ley 939 de 2004, se señaló que el combustible diésel (ACPM) que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que mediante Resolución 1289 de 2005 los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnica y ambiental de los biocombustibles para uso en motores diésel, así como de sus mezclas con el diésel (ACPM) de origen fósil;

Que en la Resolución 1289 de 2005 se estableció que al ACPM se le mezclará un 5±0.5% de biocombustible para uso en motores diésel, razón por la cual en la determinación del ingreso al productor de la mezcla resultante, es esencial tener en cuenta tal consideración;

Que a través del Acuerdo 149 de 2005, el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, señaló la metodología para las operaciones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, reguladas por la Ley 101 de 1993 y los Decretos 2354 de 1996 y 130 de 1998;

Que en los artículos y de la Ley 939 de 2004 se declaró exento del Impuesto sobre las Ventas ( IVA) y del impuesto global, respectivamente, al biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional, para uso en motores diésel con destino a la mezcla con ACPM;

Que toda vez que los biocombustibles para uso en motores diésel aún no se producen en el país, es necesario dar señales claras en orden a promover el desarrollo de este mercado, para lo cual se requiere tener en cuenta los costos de oportunidad del diésel fósil (ACPM) a sustituir y de las materias primas a utilizar, así como elementos asociados a la producción eficiente de dichos biocombustibles;

Que en virtud de lo anterior, se considera procedente establecer la metodología de fijación de precios de venta al público del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, señalando los distintos niveles de la cadena de distribución, incluidos el Ingreso al Productor, el Precio de Venta al Distribuidor Mayorista y el Precio de Venta en Planta de Abasto Mayorista,

RESUELVE:

Artículo 1° Estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel

Fíjase la estructura de precios para la producción, distribución y venta del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, en los términos previstos en la presente resolución.

Artículo 2° Ingreso al productor

El Ingreso al Productor del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, IPAMB(t), expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

IPAMB(t) = Ip(t) * 0.95 + IpBUMD*0.05

Donde:

IP(t): Es el Ingreso al Productor del ACPM, tal y como dicho ingreso se establece en la Resolución 8 2439 de 1998, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

IPBUMD(t): Es el Ingreso al Productor del biocombustible para uso motores diésel, que para efectos de esta estructura de precios se define con base en la siguiente banda de precios:

Ingreso techo:

IpBUMD(t) = {PIACPM (t) + [FPE/(ß*42)]} * TRM

Donde:

IPBUMD(t): Es el Ingreso al Productor techo del biocombustible para uso en motores diésel, expresado en pesos por galón ($/galón).

PIACPM (t): Es el precio paridad importación del ACPM, expresado en dólares por galón (US$/galón), calculado de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 1º del presente artículo.

FPE: Es el factor de producción eficiente del biocombustible para uso en motores diésel, expresado en dólares por tonelada de biocombustible (US$/Ton), el cual se fija de acuerdo con la siguiente tabla:

PrFOBB (US$/barril)

FPE (US$/Ton)

151

75 ¿ 96

FPE = (PrFOBB*-ß) + Y

> 96

0

Donde:

PrFOBB: Es el promedio de las cotizaciones del índice número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la...

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