Resolución CREG 018/95: Por la cual se dictan normas de carácter general sobre el servicio público de gas combustible por red. - Normativa - VLEX 841338193

Resolución CREG 018/95: Por la cual se dictan normas de carácter general sobre el servicio público de gas combustible por red.

Número de resolución018/95

Por la cual se dictan normas de carácter general sobre el servicio público de gas combustible por red.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de la ley 142 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular los servicios públicos de venta, comercialización, transporte y distribución de gas combustible por redes;

RESUELVE:

ARTICULO 1o.: DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio de gas combustible por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y aquellas contenidas en la Resolucion CREG - 017 del 13 de junio de 1995:

BOCA DE POZO: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.

CODIGO DE TRANSPORTE: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a los cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes.

Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes.

Las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.

CODIGO DE DISTRIBUCION: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a los cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes.

Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación de los sistemas regionales de distribución de gas combustible por redes.

Las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.

COMERCIALIZACION DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra y venta de gas combustible a título oneroso en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.

COMERCIALIZADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible. Puede o no, ser un productor.

COMISION o CREG : La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

CONSUMIDOR : Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.

CONTRATOS DE AREA EXCLUSIVA DE SERVICIO: Contratos en los que el distribuidor se compromete a prestar el servicio de distribución de gas combustible a los estratos bajos, a una tarifa determinada, con el beneficio de que ningún otro distribuidor pueda prestar el servicio a los usuarios residenciales ni a los no residenciales distintos de los grandes consumidores, en el área contratada por un tiempo determinado, en los términos de los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

CONTRATOS FIRMES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período de tiempo determinado.

CONTRATOS INTERRUMPIBLES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el vendedor o el transportador se reserva el derecho de interumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato

DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.

EMPRESA: Son aquellas que se ajustan a la definición del artículo 25 del Código de Comercio y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la ley 142 de 1994.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS: Las que regula el Título I, Capítulo I, de la ley 142 de 1994.

GAS NATURAL: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos , usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente compuesto por metano.

GAS LIQUIDO DE PETROLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, principalmente constituido por propano y butano.

GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia.

GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier fluido que se considere en cualquiera de las tres definiciones anteriores. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG.

GASODUCTO INDEPENDIENTE O DEDICADO: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.

GRAN CONSUMIDOR DE GAS COMBUSTIBLE: Es un consumidor de más de 500.000 Pcd. En enero del año 2002, la Comisión evaluará la liberación de consumos inferiores a 500.000 Pcd.

INFORMACION: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.

MERCADO MAYORISTA: Conjunto de transacciones de precios y cantidades, que utilizan sistemas de intercambio de información entre productores, comercializadores, distribuidores y grandes consumidores, todos ellos usuarios del sistema nacional de transporte. Estos intercambios se sujetan a las regulaciones que definan la Comisión, el Código de transporte, de distribucion y demás normas aplicables.

PCD: Pies cúbicos por día.

PRODUCTOR DE GAS COMBUSTIBLE: Es quien extrae gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.

SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.

TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES: Actividad que incluye la operación del sistema nacional de transporte de gas combustible por redes, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica.

TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por redes.

VENTA DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de quien, siendo un productor de gas combustible, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a grandes consumidores, a comercializadores o distribuidores y utiliza transporte por redes. Comprende igualmente otras actividades relacionadas como el procesamiento, acopio y conducción al nodo de entrada en el sistema nacional de transporte, actividades que pueden ser adelantadas por el productor o realizadas de manera independiente por otra persona. Esta definición no implica, que las ventas se hagan necesariamente en desarrollo del contrato de suministro que regula el Código de Comercio.

ARTICULO 2o.: AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la ley 142 de 1994, vendan, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes, o sean productores independientes en los...

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