Resolución CREG 069-2004: Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la solución del conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en su calidad de representante comercial de ECOPETROL para la generación de la Termoeléctrica de Ocoa, e ISA, en su calidad de representante del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de la liquidación por reconciliaciones positivas de los días 30 y 31 de enero de 2002 realizada por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas. - Normativa - VLEX 841335932

Resolución CREG 069-2004: Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la solución del conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en su calidad de representante comercial de ECOPETROL para la generación de la Termoeléctrica de Ocoa, e ISA, en su calidad de representante del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC-, con ocasión de la liquidación por reconciliaciones positivas de los días 30 y 31 de enero de 2002 realizada por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas.

Número de resolución069-2004
Año2004
Fecha de publicación11 Abril 2006
Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS D

Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la solución del conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en su calidad de representante comercial de ECOPETROL para la generación de la Termoeléctrica de Ocoa, e ISA, en su calidad de representante del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC-, con ocasión de la liquidación por reconciliaciones positivas de los días 30 y 31 de enero de 2002 realizada por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el decreto 2461 de 1999 y,

C O N S I D E R A N D O:

I. ANTECEDENTES Y COMPETENCIA

Que la Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. Mediante Resolución CREG-066 de 1998 la Comisión definió las reglas aplicables a la resolución de conflictos en virtud de la función mencionada.

Que mediante el radicado 005157 de mayo 31 de 2002, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EEPPM, actuando como representante comercial de ECOPETROL para la planta Termoeléctrica de Ocoa, presentó petición en interés particular con el fin de que la Comisión solucione el conflicto que se suscitó entre dicha empresa e ISA S.A. E.S.P., como representante legal del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra las facturaciones de transacciones diarias realizadas por el ASIC para la mencionada planta. La solicitud versa especialmente sobre la facturación correspondiente al mes de enero de 2002 contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma desfavorable por el ASIC mediante Resolución 1124 de mayo del mismo año.

II. OBJETO DE LA SOLICITUD

Que la empresa peticionaria formula las siguientes solicitudes:

“1. De conformidad con lo expuesto solicito a la Comisión solucionar el conflicto surgido entre ISA (ASIC) y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su condición de representante comercial de ECOPETROL, respecto de las transacciones de la planta termoeléctrica, OCOA en el Mercado de Energía Mayorista, determinando la interpretación justa y adecuada de las normas regulatorias, de acuerdo con la situación particular de la planta termoeléctrica Ocoa, de tal forma que en la liquidación mensual realizada por el ASIC para su generación de seguridad, se le reconozca la totalidad de los costos variables en los cuales incurre la planta para entregar la energía al sistema.

Consecuentemente con lo anterior, se solicita a la Comisión disponer que las inconsistencias en la liquidación de las transacciones diarias del mercado mayorista, correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2002, y las liquidaciones de los períodos de facturación subsiguientes, sean subsanadas por el ASIC, considerando que la planta termoeléctrica OCOA entró en operación bajo condiciones especiales y por solicitud expresa y directa del Ministerio de Minas y Energía.

2. Formulación de mecanismos para la recuperación de costos para ECOPETROL durante los tiempos en que la planta no genera por no despacho central.”

III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Que EEPPM sustenta su solicitud en los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación.

3.1. Fundamentos de hecho presentados por EEPPM.

  1. El 23 de enero de 2002 el Ministerio de Minas y Energía dirigió a ECOPETROL una comunicación solicitando poner en operación la Planta Termoeléctrica de Ocoa con el fin de mitigar el racionamiento de energía en la zona oriental del país ocasionado por la voladura de torres. Para estos efectos el Ministerio de Minas expidió la resolución 180048 del 25 de enero de 2002 y la CREG envió la comunicación MMECREG-0408 de enero 29 de 2002

  1. Posteriormente ECOPETROL y EEPPM suscribieron un contrato interadministrativo con fundamento en el cual ésta última ejercería la representación comercial de la planta de Ocoa ante el Mercado Mayorista

  1. Habiendo entrado en operación la planta, el ASIC elaboró la facturación final de las transacciones diarias del mercado mayorista de los días 30 y 31 de enero de 2002 la cual fue puesta a disposición de los agentes para comentarios el día 25 de febrero

  1. En la liquidación se observaron diferencias en la variable de Costos de Transporte de Combustible –CTC- de la planta de OCOA por lo que se presentó recurso de reposición con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

- El valor del CTC calculado por el ASIC, con base en la información de los archivos Resumendía 0131.tx3 y tdiasis0131.tx3, fue sustancialmente menor que el valor calculado por EEPPM con base en los valores de transporte reportados por ECOPETROL.

- Para el calculo de los valores de transporte ECOPETROL consideró todos los costos como variables. Se argumenta que: “Debido a que esta planta se reincorporó al Mercado de Energía Mayorista obedeciendo las instrucciones y solicitudes realizada por el Ministerio de Minas y Energía para mitigar el racionamiento existente en el Departamento del Meta, carece de contratos tanto para el suministro como para el transporte de gas natural. Teniendo en cuenta la no existencia de contratos, la estructura de costos de combustible obedece en su totalidad a componentes variables.”

- Debido al compromiso previo existente entre ECOPETROL y la empresa GAS NATURAL para abastecer la demanda de gas natural en Bogotá, el gas que debía destinarse a la planta de Ocoa debía ser sustituido por un volumen equivalente del campo de la Guajira, lo que ocasionó costos adicionales de suministro y de transporte.

- ECOPETROL reportó a EEPPM su estructura de costos teniendo en cuenta los cargos por uso y por capacidad de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-57 de 1996.

- La determinación de los costos fijos y variables por concepto de transporte de gas se hizo con base en los compromisos contractuales. Dado que en este caso no había contratos vigentes tanto los cargos por uso como los cargos por capacidad constituían costos variables.

- La Resolución CREG-034 de 2001 establece que el Costo de Transporte Combustible (CTC) es la parte variable del costo de transporte, que es posible sustentar y en consecuencia EEPPM en representación de ECOPETROL sustentó los costos al ASIC.

- El ASIC en su liquidación incluyó únicamente los cargos por uso, considerando que los cargos por capacidad siempre son componente fija del costo, sin considerar la existencia de contratos. Bajo esta interpretación no se remuneró la totalidad de los costos variables en los cuales incurre la planta.

- La liquidación del ASIC tampoco incluyó todos los tramos de transporte asociados a la planta de Ocoa y para el caso del tramo Barranca-Villavicencio la aplicación de los cargos no fue consecuente con la dirección de los flujos a la que se refiere el artículo 58 de la Resolución CREG 057 de 1996.

- Como consecuencia de lo anterior no se remuneró la generación de la planta de Ocoa con el valor correcto del Precio de Reconciliación –PR- calculado de conformidad con lo que establece la regulación vigente. Para EEPPM el valor PR era de 127,883.30 $/MWh en tanto que el ASIC lo liquidó en 90,521.20 $/MWh.

  1. Mediante Resolución 1124 de mayo de 2002 el ASIC resolvió el recurso presentado por EEPPM negando las peticiones de la empresa con fundamento en las siguientes razones:

- El valor máximo de CTC que se usó es de 0.4909 USD/kpc, el cual fue calculado de conformidad con lo establecido en las resoluciones CREG 034 de 2001 y 057 de 1996.

- En cuanto al cargo por capacidad, la...

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