Resolución CREG 079-2003: Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-013 de 2003, presentada por BP EXPLORATION COMPANY - Normativa - VLEX 841339560

Resolución CREG 079-2003: Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-013 de 2003, presentada por BP EXPLORATION COMPANY

Año2003
Número de resolución079-2003
Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución de conflicto, presentada por las empresas ECOPETR

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-013 de 2003, presentada por BP EXPLORATION COMPANY

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que mediante la Resolución CREG-013 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de ECOGAS E.S.P., a solicitud de dicha empresa;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos de los Cargos que se aprobaron mediante la Resolución CREG-013 de 2003, aplicando la metodología establecida en las Resoluciones CREG-001 de 2000; CREG-085 de 2000; CREG-007 de 2001 y CREG-008 de 2001, con la información reportada por ECOGAS E.S.P. para tal fin, cuyos resultados están contenidos en el Documento CREG-014 de 2003;

Que BP EXPLORATION COMPANY (en adelante BP), a través de comunicación con radicación interna CREG- E-2003-04870, solicitó la revocatoria de la Resolución CREG-013 de 2003.

Que los argumentos presentados por BP para justificar la solicitud de revocatoria directa, son los siguientes:

  1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Código Contencioso Administrativo

Al respecto la peticionaria manifiesta, entre otros, los siguientes aspectos jurídicos:

“...es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 14 del C.C.A, conforme con el cual cuando de una petición que se le efectúe a la administración resulte que hay terceros determinados que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte, ella está en el deber de citar a esos terceros para que se hagan parte en la correspondiente actuación administrativa...

La oportunidad que se le negó a BP de intervenir como parte en la referida actuación administrativa es la que vulnera el debido proceso, lo cual se sustenta con lo que manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-1026 del 26 de septiembre de 2001 ...

De manera que la ausencia de citación, tal y como ocurrió, no sólo vulneró lo establecido en el artículo 14 del C.C.A, sino que infringió los derechos al debido proceso y de defensa de BP respecto de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG-013 de 2003, razón por la cual se solicita, en forma respetuosa, su revocación directa, para que en su lugar se de inicio a la actuación y se le permita a BP ser parte de la misma”

En síntesis manifiesta que es de conocimiento de la CREG que BP explota los campos de Cusiana y Cupiagua, bajo varios contratos de asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos, en los cuales se produce gas, y que “es evidente que si BP o sus asociados pretenden que el gas que producen sea consumido por algún usuario del país, tengan que usar el sistema de transporte de ECOGAS, valor que influye en forma directa en la competitividad del respectivo gas, como es apenas natural”.

De lo anterior concluye que BP en su calidad de productor de gas natural tiene un interés directo en la actuación administrativa iniciada para fijar cargos regulados al Sistema de Transporte de Gas Natural de ECOGAS, “razón por la cual tiene la calidad de tercero determinado a que se refiere el artículo 14 del C.C.A”.

Al respecto se considera:

En el caso concreto, según el artículo 14 del C.C.A., la citación de BP solamente era obligatoria si de la petición presentada por ECOGAS, o de la información que tenía la CREG se podía establecer que dicha sociedad era un tercero determinado que pudiera estar directamente interesado en la fijación de los cargos de transporte de esta última empresa. Dichos elementos no concurrieron en el caso de la BP, respecto de la solicitud de ECOGAS, pues, si bien es cierto, la CREG tenía información de que dicha sociedad es un productor de gas, su negocio es distinto del transporte, a tal punto que sus ventas de gas son independientes del contrato de transporte; en los contratos de venta o suministro de gas son partes el comercializador que vende el gas y la empresa distribuidora-comercializador o el usuario que lo compra; en los contratos de transporte son partes el transportador y el remitente; el productor no es, por regla general, el remitente, esto es, quien contrata o utiliza el transporte; el precio máximo del gas está fijado en punto de entrada al sistema independientemente del transporte; y, en adición, los cargos por transporte se fijan con independencia del precio del gas. Vale decir, por el solo hecho de ser productor de gas no se puede establecer que quien realiza esta actividad sea un tercero determinado directamente interesado en la aprobación de los cargos que remuneran la actividad de un transportador.

Solamente a partir de su solicitud fue posible determinar que BP podía tener interés en la aprobación de los cargos por uso del Sistema de ECOGAS. No obstante, analizadas las razones que expone para demostrar su interés, se concluye que si bien le asiste, sigue siendo indirecto, como acabamos de señalar. En todo caso, en tanto ha manifestado su interés impugnando la decisión adoptada, cuestionando fundamentalmente los diversos elementos que se tuvieron en cuenta para el cálculo de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-013 de 2003, se analizarán tales cuestionamientos, y se concederá un término prudencial para que si tiene elementos adicionales los pueda presentar en el trámite de la revisión que se está adelantando con ocasión de los recursos presentados por las demás empresas que se hicieron parte en la actuación.

  1. Violación de los artículos 333, 365 y 367 de la Constitución Política y a los artículos 2, 3,73, 87.4 y 87.6 de la ley 142 de 1994

Manifiesta BP:

“El Artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia es un derecho que supone responsabilidades; por su parte, los artículos 365 y 367 de la Constitución Política disponen, entre otros aspectos, que corresponde a la ley determinar el régimen jurídico de prestación de los servicios públicos y que el régimen tarifario establecido por la ley, considerará los criterios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos...

... la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 2º que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme con las reglas de competencia previstas en la misma ley, ...

... el artículo 3º de la misma ley establece los instrumentos de la intervención del Estado en los servicios públicos, señalando a la regulación como uno de ellos, en los siguientes términos...

... el artículo 73 al señalar las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación, establece que ellas deben regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, promover la competencia...

...

En ese sentido, cada una de las funciones a cargo de la CREG debe cumplir con ese cometido esencial señalado por la Ley 142, la cual considera que a través de la competencia se logra la eficiencia en la prestación de los servicios públicos logrando de esa forma el cometido de mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional a que alude el artículo 365 de la Constitución política.

La Resolución CREG 013 de 2003 vulnera el anterior marco normativo, toda vez que al fijar los cargos regulados del sistema de transporte de ECOGAS creó una barrera de entrada a los productores de gas de los campos de Cusiana y Cupiagua que les impide competir en igualdad de oportunidades frente a otros productores de gas natural, en especial los ubicados en el Departamento de la Guajira.”

La peticionaria sustenta la supuesta creación de la barrera de entrada, así:

El transporte desde los campos de Cusiana y Cuapiagua hasta Vasconia, esto es, los tramos comprendidos en el sistema de transporte entre El Porvenir y Vasconia, tiene un cargo...

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