Resolución CREG 086-2000: Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados, el marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y sus actividades complementarias. - Normativa - VLEX 841338313

Resolución CREG 086-2000: Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados, el marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y sus actividades complementarias.

Número de resolución086-2000
<a href="https://vlex.com.co/vid/resolucion-creg-009-2000-841339542">Resolución CREG 009/00</a>

Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados, el marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y sus actividades complementarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O :

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria";

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”;

Que el Artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio”;

Que el Artículo 73.5 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas "definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias";

Que el Artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994 establece que es función del Ministerio de Minas y Energía “Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia”,

Que el inciso final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 confiere a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la “facultad selectiva de pedir información, amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere”;

Que en relación con el contrato de suministro, el Código de Comercio, Artículo 978, establece que “cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos”, y en su Artículo 979 que “las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, ni aún con preaviso, sin autorización del Gobierno”;

Que de conformidad con el Artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-074 de 1996 “por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones”;

Que es necesario efectuar ajustes al marco regulatorio vigente para, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, promover la competencia entre las empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de GLP y para que sus operaciones “sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes y terceros interesados la Resolución CREG-009 del 2 de marzo de 2000 la cual contiene ajustes al marco regulatorio del Servicio Público Domiciliario de GLP, y se recibieron observaciones de agentes y terceros;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas estudió las observaciones formuladas a la Resolución CREG-009 de 2000 y acogió varias de ellas. El documento con los comentarios de agentes y terceros así como las observaciones de la CREG se publicará en la página Internet de la Comisión en forma simultánea a la expedición de la presente Resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 136 del 20 de noviembre de 2000 consideró conveniente someter nuevamente a consideración de los agentes y terceros interesados el texto de la presente Resolución;

R E S U E L V E :

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTÍCULO 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución y de las demás normas regulatorias que desarrollen aspectos relacionados con el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo GLP o sus actividades complementarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

Beneficiario Real: En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona que sustancialmente se beneficia de la ejecución de un acto o celebración de un contrato relacionado con su participación directa o indirecta en actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Capacidad de Almacenamiento: Volumen físico de los recipientes estacionarios dispuestos para el almacenamiento de GLP que se utiliza por razones técnicas, de seguridad y económicas que permiten un suministro confiable y continuo.

Cilindro: Recipiente utilizado para el envase y traslado de GLP, que por su tamaño y peso es portátil, y cuyas características técnicas son establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Comercializador: Persona que produce o importa GLP, para su suministro al por mayor como gas combustible a otros Comercializadores o Distribuidores.

Comisión de Regulación, Comisión ó CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Depósito de Cilindros de GLP: Centro de acopio destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP, para su posterior distribución, y cuya operación, en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se rige por las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribución: Conjunto de actividades ordenadas al manejo, almacenamiento y suministro, o al traslado y reparto de GLP desde una planta de almacenamiento hasta la instalación de un usuario final o un sitio de expendio, por medio de cilindros portátiles, tanques estacionarios o redes locales.

Distribuidor: Empresa prestadora de servicios públicos, según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que realiza alguna de las actividades de Distribución.

Distribuidor Mayorista: Empresa prestadora de servicios públicos que adquiere GLP, lo almacena y suministra al por mayor a Distribuidores Minoristas. El Distribuidor Mayorista puede realizar la actividad de envase de cilindros.

Distribuidor Minorista: Empresa prestadora de servicios públicos que adquiere GLP, para su distribución al usuario final a través de cilindros portátiles, tanques estacionarios o redes locales. El Distribuidor Minorista puede realizar las actividades de envase de cilindros y de venta en expendios.

Expendio de Cilindros de GLP: Instalación destinada a la venta directa a usuarios, de cilindros portátiles de GLP, con una capacidad máxima de 30 Libras (13.6 kilogramos), que son suministrados por uno o varios Distribuidores Minoristas, y cuya operación, en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se rige por las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Gas Licuado del Petróleo ó GLP: Mezcla de hidrocarburos ligeros obtenidos del procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas y que licúan fácilmente por...

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