Resolución CREG 089-99: Por la cual se dictan normas relacionadas con el Período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999), y se complementan algunas disposiciones de esas resoluciones. - Normativa - VLEX 841337338

Resolución CREG 089-99: Por la cual se dictan normas relacionadas con el Período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999), y se complementan algunas disposiciones de esas resoluciones.

Número de resolución089-99
Año1999
Resolucion 89/99

Por la cual se dictan normas relacionadas con el Período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999), y se complementan algunas disposiciones de esas resoluciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O:

Que, de conformidad con el Artículo 23, Literal i, de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional;

Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;

Que conforme a lo establecido en el Artículo 23, Literal n, de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía”;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora,

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;

Que el mismo artículo 146 de la ley 142 de 1994 señala que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio;

Que la Comisión, mediante la Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999 adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, el cual contiene las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad;

Que mediante la Resolución CREG-070 de 1998, modificada por la Resolución CREG-025 de 1999, se estableció un Período de Transición para la aplicación de los Indicadores de Calidad allí previstos, y en el Numeral 6.3.5 del Anexo General se dispuso que antes del 31 de diciembre de 1999, la CREG establecería los Valores Máximos Admisibles de los Indicadores DES y FES aplicables para el Período de Transición, para cada OR, con base en un estudio que se realizaría para tales efectos;

Que, adicionalmente, el Numeral 6.3.5 del Anexo General establece que como resultado de dicho estudio, se podrán establecer, para los años 2 y 3, esquemas de Indicadores DES y FES por empresas y niveles de tensión, valores a compensar por niveles de tensión, metodologías de estimación de las compensaciones y revisar los Valores Máximos Admisibles que se aplicarán para el tercer año, entre otros;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas viene adelantando el estudio mencionado en el Numeral 6.3.5 del Anexo; y se considera pertinente considerar sus resultados, en las tareas que han finalizado completamente, dentro de las disposiciones relacionadas con la calidad del servicio de energía eléctrica;

Que el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio;

Que de acuerdo con el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, es obligación de la empresa la prestación continua y de buena calidad del servicio público;

Que para hacer operativos los criterios de calidad definidos en la Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999, y con el fin de hacer efectivo el derecho que tienen los usuarios a la compensación por el incumplimiento de la obligación principal que tienen las empresas, de prestar en forma continua un servicio de buena calidad, se hace necesario establecer los mecanismos pertinentes para calcular los Indicadores de Calidad cuando los OR´s no cumplan con los requisitos de medición o de reporte de tales indicadores.

Que las empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 142 de 1994, tienen derecho a realizar interrupciones en el servicio, para el mejoramiento del mismo;

Que estas interrupciones fueron tenidas en cuenta por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los indicadores DES y FES que se determinan en esta Resolución;

Que, por lo tanto, tales interrupciones deben ser realizadas dentro de aquellas permitidas en los indicadores propuestos en ésta Resolución;

Que el Período de Transición utilizado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas se estableció como un mecanismo de lograr el equilibrio que debe existir entre el derecho del usuario a recibir un servicio en condiciones de calidad y confiabilidad;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó, a partir de la vigencia de la Resolución 070 de 1998, la obligación de los OR de establecer registradores en los puntos correspondientes, según se establece en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución en mención;

Que la instalación de tales registradores es un mecanismo para hacer operativos los criterios de calidad y confiabilidad a los que hace referencia el literal n de la Ley 143 de 1994;

Que de la misma manera, la Comisión de Regulación de Energía y Gas como mecanismo para hacer operativo el derecho de los usuarios, debe implementar incentivos económicos para evitar que las empresas no cumplan con los deberes que les establece la ley en esta materia, razón por la cual se fijan los indicadores por defecto;

Que los indicadores por defecto son garantía del principio de igualdad entre las empresas;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe establecer los mecanismos que permitan el logro de los objetivos frente a la protección de los derechos de los usuarios, en caso que las empresas no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en la Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999;

Que el usuario tiene derecho a conocer las condiciones en las cuales se le presta el servicio al usuario;

Que la situación actual de las Redes de Distribución, ubicadas en la zona afectada por el terremoto ocurrido el pasado 25 de Enero de 1999, amerita un tratamiento especial en relación con los Indicadores de Calidad;

Que mediante comunicación radicada en la CREG con el No. 7603 el día 15 de diciembre de 1999, el CNO se pronunció sobre los aspectos regulados en esta resolución.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Numeral 6.3.1.1 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica adoptado mediante la Resolución CREG-070 de 1998, el cual quedará así:

“6.3.1.1 De acuerdo con la Duración de la Interrupción

Teniendo en cuenta la duración de las interrupciones, éstas se clasifican así:

  • Instantáneas: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es inferior o igual a un (1) minuto.

  • Transitorias: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es superior a un (1) minuto y menor o igual a cinco (5) minutos.

  • Temporales: Son aquellas suspensiones del servicio de energía cuya duración es mayor a cinco (5) minutos.

Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante no se tendrán en cuenta:

  • Interrupciones por racionamiento de emergencia o programadas del sistema eléctrico nacional debidas a insuficiencia en la generación nacional o por otros Eventos en Generación y en el STN, siempre y cuando así hayan sido definidas por el CND de acuerdo con la reglamentación de la CREG. El CND mantendrá disponible para los OR´s la información relacionada con los Eventos citados anteriormente, con el fin de que los OR´s los excluyan del cálculo de los indicadores.

  • Interrupciones debidas a las indisponibilidades permitidas de los Activos de Conexión al STN de conformidad con la reglamentación de la CREG vigente.

  • Interrupciones con duración igual o inferior a tres (3) minutos.

  • Interrupciones por seguridad ciudadana y solicitadas por organismos de socorro o...

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