Resolución CREG 120-2001: Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional - SIN. - Normativa - VLEX 841337232

Resolución CREG 120-2001: Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional - SIN.

Número de resolución120-2001
Año2001
Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en barrios subnormales de SIN

Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional - SIN.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con la Constitución Política, corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes;

Que la Ley 136 de 1994 establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la Ley, planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio; solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte; y adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio;

Que de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público de energía eléctrica, a través de empresas de servicios públicos o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los casos previstos en el Artículo 6o. de la citada Ley;

Que como lo establece el Articulo 29 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se los solicite una empresa de servicios públicos, prestar apoyo para hacer que se les restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos;

Que igualmente es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos previstos en la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios públicos promovidas por el Departamento y la Nación, para realizar las actividades de su competencia;

Que el Artículo 139 de la Ley 142 de 1994 establece que se podrá suspender la prestación del servicio de energía cuando la inestabilidad del inmueble o del terreno lo requieran para evitar perjuicios;

Que la Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes;

Que la misma Ley establece que en la definición del plan de ordenamiento territorial los municipios deberán establecer los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como los criterios generales para su conveniente aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo, y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989. Así mismo el plan deberá contener la identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el Artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios;

Que la Ley 388 de 1997 establece que serán sancionados con la suspensión de los servicios públicos quienes urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 corresponde a las autoridades municipales adoptar los mecanismos necesarios para la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de riesgo.

Que las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1989 corresponde a las autoridades municipales adelantar la legalización de las urbanizaciones constituidas por viviendas de interés social, lo cual implica la incorporación al perímetro urbano o de servicio y la regularización del asentamiento humano;

Que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 141 de 1994, los recursos de regalías se podrán destinar a financiar proyectos definidos como prioritarios en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial. Así mismo la Ley 99 de 1993 establece que la contribución establecida en dicha norma, a cargo de los agentes generadores, debe utilizarse para las obras previstas en el plan de desarrollo del municipio;

Que de conformidad con las Leyes 142 de 1994 y 505 de 1999 corresponde a los municipios realizar la estratificación de los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías definidas por el Gobierno Nacional;

Que según el Artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del...

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