Resolución CREG 135/97: Por la cual se reglamenta la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC, de información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, definiéndose así mismo la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo. - Normativa - VLEX 841336752

Resolución CREG 135/97: Por la cual se reglamenta la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC, de información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, definiéndose así mismo la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

Número de resolución135/97
Año1997
Resolución CREG135/97

Por la cual se reglamenta la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC, de información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, definiéndose así mismo la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O:

Que de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el Artículo 20 de la Ley Eléctrica, es función de la Comisión, promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que en su Artículo 34 la ley 142 de 1994 prohibe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”. Se considera restricción indebida a la competencia, entre otras: “Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia” .

Que del mismo modo el Artículo 43 de la Ley 143 de 1994, considera violatorio de las normas sobre competencia, y abuso de posición dominante en el mercado: “cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores, o entre unos y otros”;

Que la disponibilidad pública de información exacta, veraz y oportuna, sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista, promueve la competencia y previene restricciones a la misma;

Que de acuerdo con el Artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, es derecho del usuario: “Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”;

Que el inciso final del Artículo 73 de la misma Ley establece que la Comisión tiene la facultad selectiva de: “pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”;

Que durante los últimos tres (3) años se han venido negociando libremente grandes bloques de energía eléctrica mediante contratos suscritos entre generadores, entre éstos y los comercializadores, entre comercializadores y entre éstos y los usuarios no-regulados, lo cual señala que la información referente al mercado de contratos es relevante en términos de competencia, pese a que todavía requiera de una mayor estandarización de estas transacciones para hacerlas plenamente útil para los agentes;

Que el Artículo 42 de la Ley 143 establece que los contratos de compras de electricidad, celebrados por parte de las empresas distribuidoras (comercializadoras), deben celebrarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia, siendo nuevamente la disponibilidad de información, un factor determinante en este proceso;

Que la Ley Eléctrica en el Parágrafo del Artículo anterior, dispone que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispuso en el Artículo 9o de la Resolución CREG-056 de 1994 que: “Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene. La información que se refiere a tarifas nunca tendrá tal carácter”;

Que la Resolución CREG-024 de 1995, reglamentó en sus Artículos 14o y 15o, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del SIC (Sistema de Intercambios...

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