Resolución Nº 2251 de Secretaría Distrital de Ambiente, 02-11-2023 - 7 de Noviembre de 2023 - Registro distrital - Legislación - VLEX 952070739

Resolución Nº 2251 de Secretaría Distrital de Ambiente, 02-11-2023

Fecha de publicación07 Noviembre 2023
Fecha de emisión02 Noviembre 2023
EmisorSecretaría Distrital de Ambiente
Número de Gaceta7851
Resolución No. 02251
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“Por medio de la cual se declaran concertados los asuntos ambientales para la
formulación ajustada del Plan Parcial de Renovación Urbana “Centro Empresarial
Ecopetrol” de la ciudad de Bogotá D.C.”
LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de
1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de 1997, la Ley 507 de 1999, en
concordancia con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Único 1077 de 2015, el Decreto
Distrital 109 de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 del 2009, el Decreto
Distrital 555 de 2021, y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 311 de la Constitución Política establece que los municipios y distritos son
Entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, y les
corresponde “… prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras
que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir
las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9
de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones, establece como un fin del
ordenamiento territorial el de “… Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y
adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con
la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando
el desarrollo sostenible”.
Que el ejercicio del ordenamiento del territorio constituye una función pública, que de
acuerdo con el articulo 8 de la Ley 388 de 1997, se ejerce mediante la acción urbanística
de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las
actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del
territorio y la intervención en los usos del suelo, la cual debe ser ejercida con sujeción a
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los principios señalados en el artículo 3 de la Ley 388 de 1997, esto es "… la función
social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y
la distribución equitativa de las cargas y los beneficios".
Que el artículo 6 de la Ley 388 de 1997, señala que el Ordenamiento del Territorio
Municipal y Distrital debe “incorporar instrumentos que permitan regular las dinámicas de
transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos
naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual
y las generaciones futuras”.
Que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 29 de
la Ley 2079 de 2021, establece:
"3. Una vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga
sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u ocurra el
silencio administrativo en los términos del numeral 2, este se someterá a consideración
de la autoridad ambiental competente, cuando se requiera según lo previsto en el
reglamento del Gobierno nacional, a efectos de que conjuntamente con el municipio o
distrito acuerden los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de
quince (15) días hábiles prorrogables por un término igual. Este acuerdo debe realizarse
con base en el acto administrativo de viabilidad y en las normas ambientales vigentes al
momento de su expedición. (...)"
Que el Decreto Nacional 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio señala en su artículo 2.2.4.1.2.3,
que la autoridad de planeación municipal o distrital y la autoridad ambiental competente
dispondrán de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la radicación del proyecto de plan parcial ante la autoridad ambiental, para adelantar
el proceso de concertación del mismo y adoptar las decisiones correspondientes
relacionadas con los asuntos exclusivamente ambientales.
Que el artículo ibídem señala igualmente que «[…] Los resultados de este proceso se
consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales o
delegados de la autoridad ambiental y de la autoridad de planeación municipal o distrital».
Que el artículo 2.2.1.1 del precitado Decreto, define el Plan Parcial en los siguientes
términos:
Plan Parcial: Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las
disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo
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urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban
desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras
operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las
normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante
el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación
de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de
cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que
permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción
de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación”.
Que en cuanto a las determinantes ambientales para la formulación del plan parcial, el
Decreto Nacional 1077 de 2015, citado anteriormente, establece que:
«ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6 Determinantes ambientales para la formulación del plan
parcial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007,
la autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento
de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes
ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental:
1. Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban
ser conservados y las medidas específicas de protección para evitar su alteración
o destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana.
2. Las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del
área objeto de la solicitud.
3. Las áreas de conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones
específicas para su manejo.
4. La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el
manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos.
(Numeral modificado por Decreto 1478 de 2013, art.2).
PARÁGRAFO. El interesado podrá aportar los estudios y documentos que resulten
necesarios para sustentar la formulación del proyecto de plan parcial en relación
con las determinantes ambientales de que trata este artículo.
(Decreto 2181 de 2006, art. 58, modificado por Decreto 4300 de 2007, art.6)»
«Planes parciales objeto de concertación con la autoridad ambiental. Serán objeto
de concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que
presenten alguna de las siguientes situaciones:

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