Resolución número 00808 de 2015, por medio de la cual se crea el Comité de Recomendación de Enajenación y/o Disposición de Activos del Fondo para la Reparación de las Víctimas - 21 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 583056790

Resolución número 00808 de 2015, por medio de la cual se crea el Comité de Recomendación de Enajenación y/o Disposición de Activos del Fondo para la Reparación de las Víctimas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín49642

La Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011, 1592 de 2012, y los Decretos 4802 de 2011, 1069 y 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4157 de 2011.

Que el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 señala, dentro de las funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la de administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

Que el Decreto 4802 de 2011 estableció la estructura de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en el numeral 11 del artículo 7º señaló dentro de las funciones de la Dirección General la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyos recursos se ejecutan conforme a las reglas del derecho privado e integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados organizados ilegales, o provenientes del Presupuesto Nacional, donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras, así como por recursos provenientes de las fuentes señaladas en el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.

Que el parágrafo 4º del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 señala que: "La disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vinculados los bienes por orden judicial. La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizará mediante acto administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija (...)".

Que el fallo de segunda instancia número 37.632 del 7 de marzo de 2012, proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M. P. Javier Zapata Ortiz, le fijó unas directrices para enajenar bienes a la entonces administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas, es decir, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, frente a la decisión proferida en audiencia preliminar por el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó abrir a pruebas la solicitud de levantamiento de medida cautelar de los bienes ya monetizados denominados lotes 11, 12 y 13 ubicados en Puerto Colombia (Atlántico), en desarrollo del trámite de Justicia y Paz señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

"5.2 Como viene de explicarse, es el Magistrado de Garantías quien debe controlar la legalidad de la venta, que en esencia es lo controvertido en este caso. Por tanto, hizo bien el a quo al tramitar en audiencia preliminar la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro demandado, respecto de la cual hubo oposición por todos los intervinientes, permitiéndoles ejercer el derecho de contradicción (artículo 29 Carta Política) pidiendo pruebas y alegando previo a decidir. (Subrayado fuera del texto).

5.3. Adecuado resultaría entonces y sin pretensiones de taxatividad, que en futuros casos Acción Social, con arreglo al acuerdo atrás citado, aportara con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, entre otros, los siguientes documentos: elección por parte de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la violencia de los avaluadores y promotores de ventas para que los bienes objeto de venta sean avaluados; informe que la Subdirección de Víctimas de la violencia presentó al Comité encargado de evaluar el estado de los bienes,

donde se establece el riesgo en que se hallan; la recomendación por parte del Comité de la enajenación del bien atendiendo su estado, siempre considerando de manera prioritaria los intereses de las víctimas; la exhortación pública del Estado de Alerta sobre el deterioro del bien o la imposibilidad de administrarlo presentado por la Subdirectora de Atención...

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