Resolución número 0130 de 2024, por la cual se establecen medidas para la importación de las sustancias listadas en el Anexo F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones - 13 de Febrero de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1017307828

Resolución número 0130 de 2024, por la cual se establecen medidas para la importación de las sustancias listadas en el Anexo F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín52668

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2., los literales d), e) y el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.1.6.1. del Decreto número 1076 de 2015, el Decreto número 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 4149 de 2004 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política determina que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 78 ibidem, señala que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la seguridad de los consumidores.

Que el artículo 79 ibidem, estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.

Que el artículo 80 ibidem, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó el "Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono", suscrito en Viena en 1985.

Que a través de la Ley 29 de 1992, se aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país que opera al amparo del artículo 5º, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Que la Ley 1970 de 2019 aprobó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y que para su aplicación, en lo relacionado con el cronograma para la reducción gradual del consumo de los HFC y la definición de la línea base a partir de la cual se medirán los avances y compromisos de reducción del consumo de los HFC, Colombia es considerada como país perteneciente al grupo 1 de las Partes que operan al amparo del artículo 5º del Protocolo de Montreal.

Que el numeral 2 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.

Que el numeral 7 del artículo 5º ibidem, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que de acuerdo con los numerales 10 y 11 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación atmosférica, a lo largo y ancho del territorio nacional.

Que en virtud de los numerales 14 y 25 del artículo 5º ibidem, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Que el artículo 2.2.5.1.2.1. del Decreto número 1076 de 2015, en materia atmosférica se consideran contaminantes de segundo grado los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero" o cambio climático global.

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto número 1076 de 2015, la importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos objeto de controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental, estarán sujetas a Licencia Ambiental.

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto número 1076 de 2015 establece que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales.

Que de conformidad con los literales d) y e) del artículo 2.2.5.1.6.1 ibidem, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones, así como definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido. Asimismo, el parágrafo 2º ibidem determina que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los requisitos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico, como medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes.

Que las sustancias hidrofluorocarbonadas (HFC), son sustancias químicas pertenecientes a la denominada "canasta de gases de efecto invernadero del Protocolo de Kioto", que contribuyen al calentamiento global y que tradicionalmente han sido promovidas por el Protocolo de Montreal como alternativas a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO). Dichas sustancias no tienen potencial de agotamiento del ozono, pero tienen un alto Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA).

Que en el marco de la 28a Reunión de las Partes, mediante la Decisión XXVIII/1 del 15 de octubre de 2016, se adoptó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, la cual incorporó al Protocolo de Montreal un nuevo anexo de sustancias controladas - Anexo F, con el objetivo de reducir gradualmente el consumo de las sustancias HFC y mediante la cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos:

· Los países deben implementar un sistema de licencias de importación y exportación de HFC nuevos, usados y recuperados.

· Para efectos de las medidas de control del consumo de los HFC, se definen cuatro

(4) grupos de países: dos (2) grupos para países desarrollados (no artículo 5º): de inicio temprano (la mayoría de los países desarrollados) y de inicio tardío...

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