Resolución número 022 de 2022, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa - 1 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 896466570

Resolución número 022 de 2022, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51935

La Directora de Comercio Exterior (e.), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1794 de 2020, la Resolución 1277 del 25 de noviembre de 2021, modificada por la Resolución 1352 del 10 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.431 del 8 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014, y prorrogados a través de la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.

Que a través de la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014, prorrogados mediante Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015 (vigente para el momento), en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerde Antidumping de la OMC),

Que mediante la Resolución 171 del 23 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.447, del 24 de septiembre de 2020, se aclara que en el examen quinquenal iniciado por virtud del artículo 1º de la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020, se investigará la procedencia de la aplicación de medidas anti elusión consistentes en la ampliación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 de 2017, a las importaciones de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarios de la República Popular China.

Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-53-114, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma.

Que a través de Resolución 204 del 22 de julio de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.744 del 23 de julio de 2021, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación del examen quinquenal y medida anti elusión iniciado mediante Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020, aclarada a través de la Resolución 171 del 23 de septiembre de 2020, a las importaciones de lámina lisa galvanizada clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00 originarias de la República Popular China, sin la prórroga de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados por medio de la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017. Adicionalmente, negó la aplicación de la medida anti elusión solicitada.

Que a través del Decreto 1750 del 1º de septiembre de 2015 se reguló la aplicación y prórroga de los derechos antidumping, disposición en virtud de la cual se desarrolló el examen iniciado mediante la Resolución 162 de 2020, aclarada a través de la Resolución

171 de 2020.

Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12, estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.

1. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA

Por medio del escrito radicado con el número 1-2021-034748 del 23 de noviembre de 2021, el apoderado especial de la sociedad ACESCO COLOMBIA S. A. S., solicitó la revocación directa de la Resolución 204 del 22 de julio de 2021 y que, en su lugar, se ordene la prórroga por cinco (5) años de los derechos antidumping impuestos a las importaciones originarias de China de lámina lisa galvanizada y la adopción de una medida anti elusión que extienda los referidos derechos a las importaciones de lámina amparadas en las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarias de la República Popular China.

La peticionaria considera que la anterior solicitud resulta procedente, debido a que se configuran la primera y la segunda causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), es decir que el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, así como no está conforme con el interés público o social, o atenta contra él. Así mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que la solicitud puede ser resuelta por la misma autoridad que emitió el acto administrativo o por su superior jerárquico, que para el caso en concreto sería el Viceministro de Comercio Exterior.

A continuación, se resumen los fundamentos jurídicos con los cuales se sustenta la solicitud de revocación directa en el orden que fueron presentados:

· La Resolución que se solicita revocar es contraria al ordenamiento jurídico colombiano.

- La Resolución 204 de 2021 desconoce lo establecido en el artículo 29 superior, artículos y 42 de la Ley 1437 de 2011, 38 del Decreto 1750 de 2015 y 176 del Código General del Proceso.

- No se evidencia el análisis hecho por el Comité de Prácticas Comerciales de las pruebas y elementos de juicio aportados a la investigación, tendientes a demostrar la procedencia de la prórroga de los derechos antidumping, así como la aplicación de una medida antielusión.

En este punto de la solicitud, se desarrolla la normatividad antes relacionada, partiendo desde el desarrollo jurisprudencial del derecho al debido proceso, que establece, entre otras, que cada parte tiene derecho a ser oído durante todo el trámite, a presentar y controvertir pruebas y a que se resuelva en forma motivada la situación planteada.

La petición señala que estos mismos elementos deben estar presentes en la formación del acto administrativo que pone fin a la investigación, en virtud de los artículos 5 y 42 de la Ley 1437 de 2011, que establecen los derechos de las personas frente a la administración y el contenido de la decisión de esta última.

Así mismo, recuerda que el artículo 38 del Decreto 1750 de 2015 establece en cabeza de la Dirección de Comercio Exterior la adopción de la decisión correspondiente mediante resolución motivada. Para lo cual aúna la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual:

"La motivación implica, entonces, que la sustentación de las decisiones administrativas sea razonada y suficiente, de modo que garantice, además de la realización del principio de publicidad, la efectividad del derecho de defensa del administrado, en la medida en que permite apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión; así como la tutela judicial efectiva de la que se debe encargar la jurisdicción contencioso-administrativa"1.

Sostiene que, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, dicha motivación no se puede ver limitada al ámbito meramente formal, sino que señala "que la motivación del acto administrativo deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público"2.

A su vez, el artículo 176 del Código General del Proceso, que trata sobre la apreciación de las pruebas, establece que las mismas deben ser apreciadas en conjunto. Previsión similar a las del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, que exige que las decisiones sean motivadas de conformidad en las pruebas e información disponibles.

En este sentido, reitera los anteriores argumentos con la postura fijada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC21575-2017 del 15 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.

Ahora bien, al hacer una comparación con la Resolución 204 de 2021, la solicitante afirma que no consta "un análisis o valoración de los hechos, pruebas y e (sic) informes oficiales que acreditaban la procedencia de la prórroga de los derechos antidumping y la adopción de la medida anti efusión solicitada" , sino que lo que encuentra es un

1 Consejo ele Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-31-000-2011-01417-01 (21742).

2 Corte Constitucional. Sentencia T-204-12. M. P. Jorge Iván Palacio.

resumen de las etapas del procedimiento adelantado, así como del documento de hechos esenciales y del Informe Técnico Final elaborado por la Autoridad Investigadora, pero omite "considerar y analizar las conclusiones de estos informes de donde se deducía la procedencia de la prórroga de los derechos y la adopción de la medida antielusión".

En la solicitud, afirma que, en la Resolución 204 de 2021...

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