Resolución número 031 de 2018, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa. - 21 de Febrero de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 703957517

Resolución número 031 de 2018, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50514

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.314 del 3 de agosto de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania.

Que por medio de la Resolución 191 del 1º de noviembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.406 del 3 de noviembre de 2017, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante la Resolución 121 de 2017, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania.

Que mediante apoderado especial las empresas Aviko B.V, Lamb Weston Meijier VOF y Vereniging Voor de Aardappelverwerkende Industrie (en adelante "Vavi") de Holanda y Agrarfrost Gmbh de Alemania, a través de escrito número 1-2017-022558 del 21 de diciembre de 2017, presentó solicitud de revocatoria directa respecto de las citadas Resoluciones 121 y 191 de 2017, con base en lo siguiente:

  1. Petición:

    1.1. Se revoquen las Resoluciones 121 del 2 de agosto y 191 del 1º de noviembre, ambas de 2017.

  2. Fundamentos Jurídicos:

    De conformidad con lo reglado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicita la revocatoria directa de las referidas Resoluciones 121 y 191 de 2017, bajo las siguientes causales:

    2.1. Ser manifiestamente contrarias a la Constitución Política y a las leyes del país. En especial, sostiene que se vulneraron los artículos , , , 16, 24 y 25 del Decreto 1750 de 2015 y el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), lo cual lesiona el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa de los interesados y afecta el principio de legalidad en la adopción de las decisiones de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Asevera que hay una indebida identificación del valor normal a efectos de establecer la existencia de dumping, por cuanto, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos , , 7, 22 y 24 -en especial, su numeral- 6 del Decreto 1750 de 2015, conduce a señalar que es deber del solicitante aportar pruebas del dumping, entendida como la importación de un producto en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal en el país de origen, esto es, debe contener ineludiblemente la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario y solo excepcionalmente, de conformidad con las causales de que trata el citado artículo 7º ibídem, podrá acudir a los precios a los que se exportan los productos del país de origen a un tercer país o el valor normal reconstruido.

    Como también, que la desatención de las reglas contenidas en el Decreto 1750 de 2015 y del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC, impedían que se iniciara la actuación administrativa y que se continuara de contera con la determinación preliminar, lo cual riñe con el principio de legalidad que sujeta a la Administración Pública y afecta el debido proceso de los interesados.

    Por último, con relación al artículo 16 ibídem, señala que la determinación de la existencia de daño importante debe fundarse en pruebas y en el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares, por lo cual la Autoridad Investigadora no puede hacer el correspondiente análisis si el peticionario no ha aportado la información integral que allí se exige.

    2.2. No estar conformes al interés público. Precisa que los derechos antidumping como instrumento de política comercial del Estado están dirigidos al interés general de contrarrestar las distorsiones y colocar en igualdad de condiciones a los productores nacionales frente a las exportaciones que introduzcan factores artificiales de distorsión a los precios de mercado de un producto específico. Sin embargo, no está conforme al interés público que los mismos derechos creen algún tipo de privilegio a los importadores del producto objeto de la medida, lo cual no se compadece con la teleología de la norma ni se acompasa con la necesidad de proteger el interés general.

  3. Fundamentos fácticos:

    3.1. En relación con la manifiesta oposición a la ley.

    Sostiene que los citados actos administrativos se oponen al ordenamiento jurídico superior en que deberían fundarse por cuanto:

    En la actuación administrativa no se probó que el producto objeto de investigación no fuera vendido en condiciones normales en el mercado Interno, ni que el volumen de ventas fuera bajo, ni mucho menos que existiera una situación especial de mercado que impidiera una comparación adecuada sino que, sin ninguna motivación clara y expresa, se admitió como valor normal el que propuso Fedepapa consistente en el precio de las exportaciones de Bélgica, Holanda y Alemania hacia el Reino Unido.

    Que Fedepapa tiene a su alcance información sobre el precio de venta para consumo doméstico del producto similar tanto en Países Bajos (Holanda) como en Alemania, por cuanto de un lado, la papa frita congelada es un producto de consumo masivo que se encuentra disponible en todos los supermercados de estos países; o en razón a que

    Fedepapa actúa en representación de tres empresas productoras en Colombia, de las cuales Congelagro S.A., que representa más del 80% de la producción nacional, es subsidiaria de McCain Foods, que a su vez tiene subsidiarias en Holanda (McCain Food B.V.) y en Alemania (McCain Food GmbH), circunstancia que fue reconocida expresamente por Fedepapa al contestar las preguntas formuladas por Aviko B.V tras la audiencia pública entre intervinientes celebrada el pasado 30 de noviembre de 2017, según consta a folio 3008 del Expediente Público.

    Que conforme a lo anterior, considera que es inexplicable e inadmisible que la información presentada por el peticionario versara sobre el valor de las exportaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR