Resolución número 173 de 2021, por la cual se prorroga la vigencia de algunas medidas adoptadas en la Resolución número 068 del 17 de marzo de 2020 y se toman otras determinaciones - 2 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 875629732

Resolución número 173 de 2021, por la cual se prorroga la vigencia de algunas medidas adoptadas en la Resolución número 068 del 17 de marzo de 2020 y se toman otras determinaciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección Nacional de Derecho de Autor
Número de Boletín51785

La Directora General (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 4) del artículo del Decreto 4835 de 2008, modificado por el Decreto 1873 de

2015, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que conforme lo indica el artículo 3º, numeral 4 del Decreto 4835 de 2008, es función de la Directora General (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), "coordinar y supervisar las actividades a cargo de las dependencias (...)".

Segundo. Que la Directora General (e) debe velar por el bienestar y la salud de los usuarios y funcionarios de la DNDA.

Tercero. Que la Organización Mundial de la Salud, declaró el 11 de marzo de 2020 la pandemia global por el brote de Covid-19.

Cuarto. Que como es de público conocimiento, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por medio de la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, para evitar el contagio y la propagación del Covid-19.

Quinto. Que la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 de 2020, impartieron las directrices que deben ser utilizadas con el fin de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de autoridades públicas ante la pandemia por Covid-19, contemplando que se debe dar prioridad a la modalidad de trabajo en casa por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Sexto. Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual tuvo una vigencia de treinta (30) días. Durante ese tiempo se profirieron una serie de Decretos que, entre otras cosas, imponen restricciones a la movilidad e imparten directrices para la prestación de servicios por parte de las autoridades públicas, todo esto debido a la calamidad que se generó por causa del Covid-19.

Séptimo. Que atendiendo las razones mencionadas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la Resolución número 068 del 17 de marzo de 2020, entre otras determinaciones, suspendió todos los trámites y servicios de manera presencial, así como, los términos legales de las investigaciones administrativas adelantadas contra las sociedades de gestión colectiva, las entidades recaudadoras, sus administradores o directivos, e impugnaciones de los actos de elección realizados por la asamblea general, las asambleas seccionales y los actos de administración del consejo directivo de estas, desde el día 18 (inclusive) de marzo de 2020 hasta el 30 (inclusive) de abril de 2020.

Octavo. Que tanto el Gobierno nacional como las autoridades locales del país, han adoptado una serie de disposiciones en procura del distanciamiento social, la limitación de la libre circulación de los habitantes del territorio nacional y el aislamiento obligatorio. Ejemplo de ello son los Decretos 90 del 19 de marzo de 2020, 92 del 19 de marzo de 2020 y 121 del 26 de abril de 2020, emitidos para la ciudad de Bogotá, lugar en el que se encuentra la sede de la DNDA, y los Decretos Presidenciales 457 del 22 de marzo 2020, 531 del 8 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020.

Noveno. Que en el marco del estado de emergencia fue expedido el Decreto Legislativo 491 del 2020, el cual en su artículo 6º establece que:

"(■■■) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

"La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta".

Décimo. Que el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone:

"Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición delpresente decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

(Subrayado fuera de texto).

Décimo primero. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, artículo 1º, el Gobierno nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, para este caso desde el 27 de abril y hasta el 11 de mayo de 2020.

Décimo segundo. Que la DNDA expidió la Resolución número 076 del 28 de abril de 2020, "Por la cual se reanudan los...

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