Resolución número 20243040002365 de 2024, por la cual se establece una tarifa diferencial para la Categoría IV en la Estación de Peaje Marahuaco ubicada en PR 16+000 del Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad - 29 de Enero de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 981122730

Resolución número 20243040002365 de 2024, por la cual se establece una tarifa diferencial para la Categoría IV en la Estación de Peaje Marahuaco ubicada en PR 16+000 del Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín52653

El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, el numeral 6.15 del artículo 6º del Decreto 087 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" , en su artículo 21 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, establece:

"Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo 1º. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2º. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Parágrafo 3º. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1º.

Parágrafo 4º. Se entiende también las vías "Concesionadas".".

Que el Decreto número 087 de 2011 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias" establece: "Artículo 6º. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. (.)".

Que los numerales 1 y 5 del artículo 4º del Decreto número 4165 de 2011 "por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)" , establece dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, identificar, evaluar la viabilidad, y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos y relacionados, así como, elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.

Que el numeral 34 del artículo 11 del Decreto número 4165 de 2011, modificado por el artículo 5º del Decreto número 746 del 2022, establece como función del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura la siguiente:

"34. Proponer al Ministerio de Transporte o a las entidades competentes, las tarifas de peajes y tasas a cobrar por el uso de las áreas e infraestructura de transporte que haga parte de proyectos a cargo de la Agencia, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Transporte".

Que la Agencia Nacional de Infraestructura suscribió con la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S. A. S., el Contrato de Concesión número 004 de 2014, cuyo objeto corresponde a realizar los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión del Proyecto de Concesión Vial Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato.

Que el Ministerio de Transporte por medio de la Resolución número 0001378 del 26 de mayo de 2014, estableció las categorías y las tarifas a cobrar en las estaciones de peaje denominadas Puerto Colombia y Marahuaco y en la Caseta de Control Papiros, pertenecientes al Proyecto Vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad.

Que la Agencia Nacional de Infraestructura por medio del Radicado número ANI 20243120017121 y MT 20243030056762 del 16 de enero de 2024, solicitó al Ministerio de Transporte expedir la resolución por medio de la cual se establezcan "tarifas diferenciales en la Caseta de Peaje Marahuaco ubicado en el PR 16 +000 para vehículos de la Categoría IV tipo volqueta propiedad de residentes en las comunidades de Arroyo Grande, Arroyo de las Canoas y la Europa, con máximo 4 pasos diarios; quienes prestan sus servicios entre estos corregimientos hacia Cartagena, departamento de Bolívar" , con fundamento en las siguientes consideraciones:

"(.)

1. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

1.1. RESPECTO AL PROYECTO CARTAGENA BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD.

El 10 de septiembre de 2014 la ANIy la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S. A. S. suscribieron el Contrato de Concesión número 004 de 2014, cuyo objeto consiste en "realizar los estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad".

Mediante la Resolución número 1378 de fecha 26 de mayo de 2014 "por la cual se emite concepto vinculante previo al establecimiento de una estación de peaje denominada "Peaje Galapa" y una caseta de control denominada "Juan Mina" y se establecen las tarifas a cobrar en las anteriores y en las estaciones de peaje denominadas Puerto Colombia y Marahuaco y en la caseta de control "Papiros" existentes en el Trayecto Cartagena-Barranquillay Circunvalar de la Prosperidad", se establecieron las categorías vehiculares y tarifas para las estaciones de peaje existentes de la vía nacional 90 A 01, Cartagena-Barranquilla.

Ahora bien, el Contrato de Concesión número 004 de 2014, define la Resolución de Peaje en la Sección número 1.137 de la Parte General así: "(...) Se refiere al acto administrativo que se identifica en la Parte Especial, expedido por el Ministerio de Transporte de Colombia que fija las tarifas de peaje que aplicarán en las estaciones de peaje del Proyecto (.)".

En concordancia con lo anterior, la Parte Especial del Contrato de Concesión número 004 de 2014, señala en la Sección 4.2 que la Estructura Tarifaria que regirá para el Proyecto, corresponde a la establecida en la Resolución número 1378 del 26 de mayo de 2014.

Por otra parte, la Sección 3.5 (d) de la Parte Especial del Contrato de Concesión, establece: "3.5 Acta de Entrega de la Infraestructura (.) (d) Dentro de la infraestructura programada para ser recibida por el Concesionario una vez revierta la Concesión Vía al Mar, programada para finales del año 2019 se encuentran las siguientes vías:

Así mismo, la Sección 3.6 de la Parte Especial del Contrato establece que "Las estaciones de Peaje del Proyecto serán recibidas por el Concesionario como parte de la infraestructura programada para ser recibida a más tardar en la fecha aquí señalada:

Nota: Las fechas de entrega señaladas en el cuadro anterior están sujetas a lo señalado en la Sección 3.8 (c) del presente documento Parte Especial (...)".

Para el caso de las Estaciones de...

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