Resolución número 2663 de 2022, por la cual se establecen medidas de manejo para los recursos pesqueros de consumo y ornamental extraídos del medio natural en los departamentos de Vichada, Guainía, Arauca, Casanare, Meta y Guaviare - 18 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 915589998

Resolución número 2663 de 2022, por la cual se establecen medidas de manejo para los recursos pesqueros de consumo y ornamental extraídos del medio natural en los departamentos de Vichada, Guainía, Arauca, Casanare, Meta y Guaviare

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca
Número de Boletín52222

El Secretario General encargado de las Funciones de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), en uso de las facultades que le confiere los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, 9, 10,11 y 12 de la Ley 489 de 1998, la Ley 13 de 1990, el Decreto 4181 de 2011, el Decreto número 1071 de 2015 y Decreto 1835 del 2021, Resolución 00320 del 9 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Constitución Política de 1991, establece que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano en virtud de lo cual es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración, o sustitución.

Que la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero que desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, tiene como propósitos, la protección del desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales para el mantenimiento de la paz social en el agro colombiano.

Que mediante el Decreto ley 4181 del 3 de noviembre de 2011, se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), como una Unidad Administrativa Especial, descentralizada, del orden nacional, de carácter técnico especializado, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 3º del Decreto número 4181 del 2011, estableció como objeto institucional de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 13 de 1990, compilado por el Decreto número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el artículo 2.16.1.1.1.

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 y el artículo 47 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la Aunap otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.

Que el numeral 8 del artículo 5º del Decreto ley 4181 de 2011 señala que una de las funciones generales de la Aunap es establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, así como los trámites necesarios.

Que es importante tener en cuenta la Sentencia C-293 de 2002, en la cual la Corte Constitucional, luego de analizar el principio de precaución en los ámbitos internacional y derecho interno, declara exequible, entre otra disposición legal, el numeral 6 del artículo de la Ley 99 de 1993.

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-073 de 1995, declaró exequibles la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático" y la Ley 164 de 1994, aprobatoria de la misma.

Que, en el ámbito del derecho interno, la Corte Constitucional señaló que el principio de precaución está consagrado de manera explícita en el numeral 6 del artículo y en el numeral 25 del artículo de la Ley 99 de 1993.

Que la Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, señaló que "En cuanto a la aplicación del principio de precaución para la preservación del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protección a que se hace alusión no recae sólo en cabeza del Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal'1.

Que, en el ámbito internacional, la Corte Constitucional señaló que en la "Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo", se contempló el principio de precaución en los siguientes términos: "Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

Que el principio de precaución también está contemplado en el numeral 3 del artículo 3º de la Ley 164 de 19942 en los siguientes términos: "Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer...

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