Resolución número 294 de 2021, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa - 16 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878498742

Resolución número 294 de 2021, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51860

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución número 148 del 24 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.417 del 25 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 304 del 13 de noviembre de 2013, y prorrogados a través de la Resolución número 176 del 13 de octubre de 2017 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.

Que a través de la Resolución número 148 del 24 de agosto de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución número 176 del 13 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-50-111, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma.

Que a través de Resolución número 162 del 16 de junio de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.707 del 16 de junio de 2021, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación del examen quinquenal iniciado mediante resolución número 148 del 24 de agosto de 2020 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, sin la prórroga de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 304 del 13 de noviembre de 2013, mantenidos por medio de la Resolución número 174 del 14 de octubre de 2015 y prorrogados a través de la Resolución número 176 del 13 de octubre de 2017.

Que a través del Decreto número 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación y prórroga de los derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló el examen para determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.

Que el Decreto número 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto número 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto número 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.

1. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA

Por medio del escrito radicado con el número 1-2021-027585 del 16 de septiembre de 2021, el apoderado especial de la sociedad ALUMINIO NACIONAL S.A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante "ALUMINA") solicitó la revocación directa de la Resolución número 162 de 2021 y que, en su lugar, se ordene la prórroga por cinco años de los derechos antidumping impuestos a las importaciones originarias de china de perfiles extruidos de aluminio, así como el cambio de su modalidad a un gravamen ad valórem equivalente a la totalidad del margen de dumping acreditado por el peticionario.

El apoderado especial considera que la anterior solicitud resulta procedente, debido a que se configuran la primera y la segunda causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), es decir que el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, así como no está conforme con el interés público o social, o atenta contra él. Así mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011,

sostuvo que el Comité de Prácticas Comerciales no es competente para conocer de la presente solicitud de revocación directa, debido a que la procedencia de la revocatoria la debe decidir quién adoptó la decisión.

A continuación, serán resumidos los argumentos con base en los cuales se sustenta la solicitud de revocación directa en el orden que fueron presentados por ALUMINA.

· La Resolución que se solicita revocar es contraria al ordenamiento jurídico colombiano

- La Resolución número 162 de 2021 no se ajusta al artículo 29 de la Constitución Política, a los artículos 42 del CPACA y 38 del Decreto número 1750 de 2015, y al artículo 176 del Código General del Proceso porque carece de una motivación suficiente y de una adecuada valoración de las pruebas

- De la competencia del Comité de Prácticas Comerciales en el trámite de las investigaciones de imposición de derechos antidumping, exámenes quinquenales y medidas antielusión

En este punto, en la solicitud de revocación directa se analizaron los artículos 37, 38, 46, 50 y 87 del Decreto número 1750 de 2015, según los cuales al Comité de Prácticas Comerciales exclusivamente le corresponde formular un concepto o recomendación sobre los resultados finales de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos antidumping definitivos y las medidas antielusión, así como solamente le compete decidir o autorizar lo relacionado con las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluid la investigación.

Lo anterior, con el fin de destacar que dichas recomendaciones no resultan obligatorias ni vinculantes para la Dirección de Comercio Exterior, autoridad a quien, de conformidad con las normas sobre la materia, le está atribuida la competencia de resolver de fondo la actuación mediante resolución motivada en la que se deberá considerar no solo la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales sino también los informes técnicos de la Subdirección de Prácticas Comerciales y los argumentos y pruebas presentados por las partes, de conformidad con los artículos 42 del CPACA y 176 del Código General del Proceso.

De la ausencia de una motivación suficiente y una adecuada valoración de las

pruebas

ALUMINA sobre la motivación exigida al acto administrativo según la jurisprudencia nacional y las normas relacionadas con la materia y la valoración probatoria, tales como el numeral 8 del artículo 5 y el artículo 42 del CPACA, el artículo 38 del Decreto número 1750 de 2015 y el artículo 176 del Código General del Proceso, sostuvo que en la Resolución número 162 de 2021 no se realizó un ejercicio en el que se sopesara, contrastara y realizara un análisis crítico en el que se evaluara la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales versus las pruebas, cifras y argumentos aportados por los peticionarios y las conclusiones consignadas en los informes técnicos y hechos esenciales elaborados por la autoridad investigadora, para con base en ese contraste y análisis emitir una determinación.

Aunado a lo anterior, sostuvo que en la resolución tampoco existe ninguna alusión a las pruebas y argumentos presentados por el peticionario en la solicitud y en la audiencia pública de intervinientes, lo que implica que no se dio cumplimiento a las normas citadas en el párrafo anterior.

Sobre el particular, de igual manera se puso de presente la recomendación de no prorrogar los derechos antidumping del Comité de Prácticas Comerciales, para mencionar sobre la primera conclusión, relacionada con la falta de elementos suficientes que justificaran la metodología de las proyecciones efectuadas por la peticionaria, que no se advierte cuáles son las falencias de la metodología propuesta por el peticionario que llevaron a dicho Comité a calificarla como injustificada.

En el mismo sentido, sobre las conclusiones en las que fundamentó el Comité de Prácticas Comerciales su recomendación, ALUMINA pone de presente que la Subdirección de Prácticas Comerciales acogió la metodología propuesta por el peticionario y realizó sus propios cálculos para llegar a la misma conclusión sobre la procedencia y necesidad de prórroga de los derechos antidumping.

Lo dicho, sumado a que si al Comité le asaltaba alguna duda en torno a las proyecciones, bien hubiera podido solicitar al peticionario las aclaraciones del caso o le hubiera bastado con examinar las cifras reales del segundo semestre del año 2020 y las de los meses transcurridos en el primer semestre de 2021 para percatarse que, contrario a sus conjeturas, las proyecciones no solo no estaban sobredimensionadas, sino que, por el contrario, se quedaron bastante cortas en relación con la verdadera dimensión y cuantía del incremento de las importaciones chinas en condiciones de dumping.

Para demostrar su argumento...

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