La responsabilidad del Estado-administración de justicia por error judicial - Responsabilidad del Estado por la actividad judicial - Libros y Revistas - VLEX 940624008

La responsabilidad del Estado-administración de justicia por error judicial

Páginas119-158
119
III.
LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR ERROR JUDICIAL

al Estado, constituye una descripción objetiva de una situación anormal de la
tutela judicial efectiva incorporada de manera autónoma en el artículo 10 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que claramente determina
que el error en que hubiere incurrido toda autoridad judicial en una sentencia
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aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su
carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una provi-
dencia contraria al ordenamiento jurídico, que debió haber sido controvertida
         
indemnizatorios.
61.1.- El error judicial trasladado al ámbito de la responsabilidad del
Estado, implica la materialización de un juicio en relación con una provi-
dencia judicial que se confronta con el ordenamiento jurídico, sus principios
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cional, al igual que las demás ramas del poder público, en su función de
administrar justicia se encuentra ligada al orden jurídico y busca hacer efec-
tivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en el
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A. EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTA-
DO POR ERROR JUDICIAL
62.- En los términos y condiciones del artículo 90 constitucional y en con-
cordancia con lo preceptuado en las en el artículo 66 de la ley 270 de 1996 el
daño antijurídico en tratándose del error judicial, ha de entenderse como la
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA / ANDRES MAURICIO BRICEÑO CHAVES
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173, presente o futura, determinada o determinable174,
anormal175 a un derecho176 o a un interés jurídicamente tutelado de una per-
sona (v.gr., en un bien mueble, en un bien inmueble, en el patrimonio eco-
nómico de una persona natural o jurídica177, en otros derechos económicos,
etc.), cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su
carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una pro-

en el deber de soportar178.
173 COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de
10 de septiembre de 2020, expediente 49332. “Esta Subsección ha considerado
en anteriores ocasiones que las partes deben individualizar con precisión el
daño alegado, y que éste debe ser distinto a las pretensiones estudiadas en los
procesos sobre los cuales se alega error judicial”.
174 COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de
2005, expediente 2001-01541 AG.
175 COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiem-
bre de 2000, expediente 12166. “por haber excedido los inconvenientes inhe-
rentes al funcionamiento del servicio”.
176 COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de
2005, expediente 1999-02382 AG. COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de agosto de 2020, expediente 48704.
“La Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, en efecto, en
el proceso ejecutivo hipotecario se negó la solicitud de nulidad que impetró
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la adjudicación del bien; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de
antijurídico y, por ende, no es indemnizable. De conformidad con la jurispru-
dencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “úni-
ca decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no
obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables,
de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del
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coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad”.
177 COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de
10 de septiembre de 2020, expediente 62018. “[E]s de importancia puntualizar
-
cia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no
constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede
corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un ava-
lúo de los bienes que conforman la masa de la liquidación”
178 Cabe advertir, que la Carta Política de 1991 introduce el concepto de daño
antijurídico, cuya delimitación pretoriana no ha sido completa, y ha suscita-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL
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B. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA IMPUTACIÓN EN LOS CASOS DE RESPONSABI-
LIDAD POR ERROR JUDICIAL
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lación con el ejercicio de la actividad pública judicial del Estado, el cual de

puede ser imputado con propósitos indemnizatorios, tal como lo establece
la Convención Americana de Derechos Humanos y el ordenamiento jurídi-
co colombiano. Precisamente el daño antijurídico para que sea imputable al
Estado en los términos de la Ley 270 de 1996 debe reunir los elementos del
artículo 66 de esta ley y cumplir con los presupuestos del artículo 67 de la
misma, tal como pasa a explicarse: 1.- Que en el error incurra una autoridad
investida de facultad jurisdiccional en ejercicio de la misma. 2.- Que el error
hubiere ocurrido en el curso de un proceso judicial y materializado en con-
secuencia en una providencia judicial. 3.- Que el error tenga la fuerza e in-
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contraria al ordenamiento jurídico. 4.-que el afectado hubiere interpuesto los
recursos de ley contra la providencia lesiva incursa en el error y la misma se
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1. Que en el error incurra una autoridad investida de facultad jurisdic-

64.- Debe entenderse el error judicial como aquel comprendido en los
actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares
que convencional, constitucional y legalmente están investidos de función
jurisdiccional, lo cual, según lo preceptuado por el artículo 116 constitucio-
nal, abarca a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de
Estado, tribunales y jueces; y excepcionalmente al Congreso de la República
(artículos 174, 178 núm. 3º), autoridades administrativas que en determinados
asuntos administran justicia, los particulares en condición de conciliadores,
árbitros, jueces de paz y las autoridades indígenas179.
do confusiones, especialmente con el concepto de daño especial, al entender
que la carga no soportable es asimilable a la ruptura del equilibrio de las
      
jurisprudencia y a la academia de la necesidad de precisar el contenido y
alcance del daño antijurídico, que sin duda alguna se enriquece desde una
visión casuística.
179 COLOMBIA, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C, Sentencia del
6 de marzo de 2013, expediente 24841.

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