Responsabilidad civil - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796874

Responsabilidad civil

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Responsabilidad civil
Resarcimiento íntegro de perjuicios. Prueba del daño y la cuantía
aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad
de la inscripción, etc.-, regulación que ha ido evolucionando con las diferentes
disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887.
Sobre la disimilitud de los referidos conceptos, esta Corporación ha dicho
que ‘una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos,
actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a
quien se reeren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y
la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer cierta s obligaciones.
El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del
mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanente s, o inme-
diatamente ocurra el acto que lo con stituye como el celebrar matrimonio, o,
en n cuando queda en rme la sentencia que lo determina, como en el caso
de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene,
entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el
proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.
Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin
embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador
dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que
‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos
con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia
de la correspondiente partida o folio, o con certicados expedidos con base
en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ …‘ (sentencia
22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de
octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros).
Cabe seguidamente señalar que el “matrimonio”, no solo genera efectos
de índole personal, sino de naturaleza económica, pues en cuanto a estos, en
principio la regla general es que por el hecho de su celebración se forma, de
manera imperativa, “sociedad conyugal” entre lo s contrayentes.
Así lo prevé el inciso 1º del artículo 180 del Código Civil, según el cual, “[p]
or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges,
según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil”, disposición esta
raticada por el 1774 ibídem, al determinar que “[a] falta de pacto escrito se
entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal
con arreglo a las disposiciones de este título”. (Cfr. Sal a de Casación C ivil de
la Corte Supre ma de Justicia, providencia SC-7019 de 2014, Rad. 08001-31-10-006 -
2002-00487-01, M.S. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda).
La regulación de la responsabilidad civ il en el
ordenamiento jurídico pat rio, consagra el postulado
del resarcimiento íntegro de los per juicios inferidos
a otra persona. Así, el el artículo 16 de la Ley 446
de 1998 prevé que “Dentro de c ualquier proceso
que se surta ante la Administración de Justicia, la
valoración de daños irrogados a las personas y a
las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técni-
cos actuariales”.
Lo anterior signica, seg ún el precedente de la
Sala, aplicable a cualquier clase de responsabilidad,
ora contractual o ext racontractual, que
“[E]l juez tendrá que ordenar al demandado
la restitutio in integrum a favor del damnicado,
es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en
una situación lo más parecida posible a aquélla
en la que se encontraría de no haber ocurrido el
daño. Por ello, una vez establecidos los presupues-
tos de la responsabilidad civil extracontract ual, el
sentenciador tendrá que cuanticar el monto de la
indemnización en concreto, esto es que habrá de
tomar en consideración todas las circunstancias
es pec íc as en qu e tu vo lu gar e l dañ o, su int ens ida d,
si se trata de daños irrogados a las personas o a las
cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”
(CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).
Ahora bien, el mandato legal de indemnizar
completamente el bien lesionado, no exime al inte-
resado de la carga de demostra r los presupuestos de
la acción, entre ellos, el daño y la cuantía del mismo.
Al respecto, la Corte t iene dicho que,
“[C]omo de conformidad con el principio de la
necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil),
toda decisión judicial debe fundarse en pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso,
el reconocimiento judicial de una pretensión que
tenga como objeto la indemnización de un perjui-
cio, supone la demostración de todos y cada uno
de los elementos que conguran la tutela jur ídica
de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el
daño, salvo aquellos eventos de presunción de cul-
pa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y
la presunción de daños de acuerdo con la ley, como
en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del
C. Civil. Sin embargo, una es la pr ueba del daño, o
sea la de la lesión o menoscabo del interés jur ídica-
mente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad,
del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina
haga alusión al contenido patrimonial del daño
para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en
moneda legal (dinero), como patrón de referencia
para determinar la mensura, por cuanto considera
que dada su simplicidad y universalidad, es el que
más conviene al tráco de las reparaciones, caso
en el cual opera una reparación por equivalencia
o propiamente indemnizatoria, por oposición a la
reparación natural que implica ‘volver las cosas al
estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho
dañoso´ (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897).
Habrá casos, por supuesto, en los que si bien
demostrado el daño, el juez encuentra que su cu an-
ticación, por las ci rcunstancias e specícas en las
que se dio la lesión del bien, no es tarea sencilla,
permitiéndose ahí, i nclusive, acudir a la equidad
para determi nar la intensidad del perjuicio.
Sobre el particular, la Corpora ción expuso que
“Es posible acudir a la equidad para deter mi-
nar el monto del daño, en aquellos casos límite, en
que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimo-
nial, la determinación de su cuantía se torna extre-
madamente difícil, no obstante el cumplimiento de
las cargas probatorias por la parte demandante.
Al respecto se ha expresado que ‘[c]on referencia
especíca al invocado principio de la equidad, vale
la pena recordar, además, con apego a numerosos
contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por
supuesto, normativos, que no obstante las conse-
cuencias inherentes al ejercicio de la delicada car-
ga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería
injusto no concretar el valor de la indemnización
so pretexto de que a pesar de estar demostrada la
existencia del daño, su cuanticación no ha sido
posible, pues ante esta circunstancia, el juez, ade-
más de estar impelido a usar las facultades ocio-
sas que en materia probatoria ponen a su alcance
las normas procesales, ha de acceder a criterios
de equidad que le impiden soslayar los derechos de
las víctimas” (Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp.
69 75)’ (CSJ SC, 28 feb. 2002, Rad. 2002-01011-01).
En lo atinente al daño moral en sentido est ricto o
puro, es decir, “el que es consecuen cia de un dolor
psíquico o f ísico (CSJ SC, 17 agos. 2001, Rad.
6492), el que quebranta “ la esfera sentimental y
afectiva de una persona” (CSJ SC, 9 jul. 2010, Rad.
1999-02191-01), el que “corresponde a la órbita
subjetiva, íntima o interna del individuo” (CSJ SC
13 may 2008, 1997-09327-01), o el de “ordinario
explicitado material u objetivamente por el dolor, la
pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento
espiritual, el pe sar, la congoja, aicción, sufrimien-
to, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica,
desolación, impotencia u otros signos expresivos”
(CSJ SC, 18 sept. de 2009, Rad. 2005-00406 -01),
requiere como presupuesto indispensable para su
repara ción “ser cierto” (CSJ SC, 28 sept. 1937, GJ.
T XLV, pág. 759), lo que en términos procesales sig-
nica que debe ostentar pleno respaldo probatorio.
En efecto, la Corte respecto de ese tem a enseñó:
“Cuando se predica del daño moral que debe
ser cierto para que haya lugar a su reparación, se
alude sin duda a la necesidad de que obra prue-
ba, tanto de su existencia como de la intensidad
que lo resalta, prueba que en la mayor parte de
los supuestos depende en últimas de la correcta
aplicación, no de presunciones legales que en este
ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento posi-
tivo no consagra en parte alguna, sino de simples
presunciones de hombre cuyo papel es aquí de gran
importancia […] Las bases de este razonamiento o
inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitra-
rias. Por el contrario, se trata de una deducción
cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas
reglas o máximas de la experiencia de carácter
antropológico y sicológico, reglas que permiten
dar por sentado el afecto que los seres humanos,
cualquiera sea su raza o condición social […] Final-
mente, incidiendo el daño moral puro en la órbita
de los afe ctos, en el mundo de los sent imiento s más
íntimos y consistiendo el mismo, como al comienzo
de estas consideraciones se dejó apuntado, en el
pesar, la afrenta o sensación dolorosa que padece
la víctima y que en no pocas veces ni siquiera ella
puede apreciar en toda su virulencia, de ese tipo
de agravios se ha dicho que son ‘económicamente
inasibles’, casación civil 9 de septiembre de 1991,
signicándose con ello que la reparación no puede
ser exacta y frente a esta deciencia, originada en
la insuperable imposibilidad racional de aquilatar
con precisión la magnitud cuantitativa que dicha
reparación pueda tener, es claro que alguno de los
interesados habrá de salir perdiendo, y discurrien-
do con sentido de justicia preferible es a todas luces
que la pérdida recaiga sobre quien es responsa-
ble del daño y no sobre quien ha sido su víctima,
debiendo buscarse, por lo tanto, con ayuda del buen
sentido, muy sobre el caso especíco en estudio, y
con apoyo en hechos probados que den cuenta de
las circunstancias personales de los damnicados
reclamantes, una relativa satisfacción para estos
últimos, proporcionándoles de ordinario una suma
de dinero que no deje incólume la agresión, pero
que tampoco represente un lucro injusticado que
acabe por desvirtuar la función institucional que
prestaciones de ese linaje están llamadas a cum-
pli r” (CSJ SC, 25 nov. 1992, Rad. 3382). (C fr. Sala
de Cas ación Civi l de la Corte Su prema de Ju sticia , pro -
videncia SC-7637 de 2014, Ra d. 080013103009-2007-
00103-01, M.S. Dr. Fernando Giraldo Gut iérrez).

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