La responsabilidad por el hecho del estrés - La obligación de seguridad del empleador frente al estrés en el trabajo - Libros y Revistas - VLEX 950071233

La responsabilidad por el hecho del estrés

AutorDiego Alejandro Sánchez Acero
Páginas87-104
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segunda parte
la responsabilidad por el hecho del estrés
En materia de atel, el incumplimiento de la obligación de seguri-
dad configura la culpa inexcusable del empleador en Francia o la
culpa patronal en Colombia (A). De manera específica, en materia
de estrés laboral, la Corte de Casación francesa ha imputado la
responsabilidad del empleador a causa del incumplimiento de la
obligación de seguridad frente al estrés laboral, mientras que en
Colombia están sentadas las bases jurídicas para construir una
posición jurisprudencial al respecto (B).
Ahora bien, la culpa intencional patronal francesa no será objeto
de la segunda parte del presente trabajo de investigación por dos
razones. Primero, si bien es cierto que la culpa intencional en
Francia parte de la base de un incumplimiento patronal frente a la
obligación de seguridad, también lo es que dicho incumplimiento
no es suficiente, ya que además se debe demostrar la intención del
empleador de perjudicar al trabajador como se hace en el derecho
penal frente a la imputación de los delitos intencionales1. Segun-
do, en Colombia en materia de atel no existe una culpa similar a
la intencional francesa que permita establecer una comparación
académica.
1 emane, ob. cit., p. 246.
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a. la responsabilidad del empleador por culpa inexcusable
en francia o por culpa patronal en colombia
Tanto en Francia como en Colombia, una vez constatada la exis-
tencia de una relación laboral y la ocurrencia de un atel, en aras
de establecer la responsabilidad del empleador frente a un atel,
la víctima debe demostrar un daño (1), la culpa inexcusable del
empleador o la culpa patronal (2), y el nexo de causalidad entre
la culpa y el daño (3).
1. El daño
El daño es la lesión a un derecho ajeno para el derecho francés2
y para el derecho colombiano3. En materia de atel, el daño se
materializa en la lesión al derecho a la vida o a la salud del traba-
jador, resultado negativo que viene inmerso en la definición legal
de atel en los dos países (arts. L. 411-1 y L. 461-1 del css francés y
arts. 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012 de Colombia4).
Igualmente, el daño debe ser cierto y personal5. Por daño cierto
se entiende la concreción de una lesión a un interés jurídicamente
protegido, es decir que el resultado negativo debe ser verificado
con la muerte del trabajador o sus heridas físicas o afectaciones
mentales. Por daño cierto se entiende que la víctima debe demostrar
que ella lo padeció, bien sea de manera directa, en su condición
de trabajador víctima directa, o bien sea de manera indirecta, en
su condición de allegado víctima indirecta o de rebote6.
2 viney, jourdain y carval, ob. cit., p. 25.
3 fernando hinestrosa. Derecho de obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 1967, p. 529.
4 Supra.
5 henao pérez, ob. cit., pp. 85 ss.
6 viney, jourdain y carval, ob. cit., p. 119.

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