LA RESPONSABILIDAD DEL PARTÍCIPE INVERSIONISTA EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 14 de septiembre de 2020. Sentencia SC3347-2020. - Núm. 6, Febrero 2021 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 858010853

LA RESPONSABILIDAD DEL PARTÍCIPE INVERSIONISTA EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 14 de septiembre de 2020. Sentencia SC3347-2020.

AutorIsabela Uribe Giraldo
CargoCentro de Estudios de Derecho Comparado

La Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación interpuesto por una sociedad de construcción, dentro del marco de un proceso ordinario judicial iniciado por esta en contra de otra sociedad de dicha índole y un comerciante inversionista. Así, la accionante pretendía que se condenara a los demandados al pago de perjuicios, intereses comerciales moratorios y la cláusula penal por concepto incumplimiento de los contratos de obra que suscribió con estos.

Es importante aquí señalar que la demandante, como promitente vendedora, celebró con uno de los demandados (el comerciante inversionista) un contrato de promesa de venta, siendo este último el promitente comprador; en ella se aclaró que el precio del inmueble, objeto del contrato de venta, sería pagado con la ejecución de las obras contratadas con la sociedad también demandada. Posterior a esto, la recurrente le transfirió tal inmueble a título de dación en pago anticipada.

La decisión de primera instancia condenó a ambos demandados al pago por concepto de daños materiales, ocasionados por el incumplimiento. El comerciante inversionista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por segunda instancia exonerándolo solo a él de responsabilidad.

Para esto, el Tribunal concluyó que lo convenido por el demandado absuelto fue una promesa por un tercero, regulada en el artículo 1507 del Código Civil, al señalar en ella que los contratos de obra serían cumplidos por la sociedad y que él quedaría exonerado de responsabilidad ante cualquier reclamo, lo cual fue de asentimiento y conocimiento por parte de la accionante. Como la pretensión de esta consistía en la declaración de incumplimiento en la ejecución de los contratos de obra, y no de la dación en pago o contrato de promesa de venta, no tenía relevancia alguna vincularlo al proceso, según lo expresado por la instancia.

Así, la demandante recurrió y estableció que el Tribunal se equivocó al indicar que lo cometido por el demandado absuelto fue una promesa por un tercero, dado que se trataba de una “declaración de ejecución de construcciones a través de un tercero financiado y/o subcontratado por el beneficiario” de la dación, en palabras de la recurrente, al quedar claro que la sociedad demandada aceptó que este recibiría el pago del precio estipulado por las construcciones; por ello, estaba llamado a responder por el incumplimiento. Con esto, la Sala debía entrar a dilucidar si, en efecto, en segunda instancia se...

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