Responsabilidad civil por la prestación del servicio médico, a la luz de la nueva regulación de protección al consumidor - Núm. 13-1, Enero 2013 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 521544850

Responsabilidad civil por la prestación del servicio médico, a la luz de la nueva regulación de protección al consumidor

AutorLuis Felipe Giraldo Gómez
CargoAbogado de la Universidad de Caldas. Especialista en Derecho Procesal Civil de la Universidad Externado de Colombia
Páginas211-246

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1. Introducción

El pasado 12 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1480 de 2011, o Estatuto del Consumidor, cuerpo normativo que se va a encargar de regular en nuestro medio todo el tema de las obligaciones que puedan surgir entre los productores, proveedores y consumidores de bienes y servicios que puedan ser enmarcados en una relación de consumo, todo ello, con el fin de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos1.

Esta nueva regulación viene a desarrollar la protección especial que la Constitución Política de 1991 quiso brindar a los consumidores en su artículo 782, pues para el constituyente era necesario plasmar en la carta el esquema de protección al consumidor con el fin de tratar de reducir la desigualdad3que en el plano real se puede presentar entre los consumidores o usuarios frente a los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios4.

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Es por lo anterior que se expidió la Ley 1480 de 2011, cuerpo normativo que viene a remplazar al Decreto 3466 de 2 de diciembre de 1982, y que entró en vigencia en el mes de abril del año 2011, seis meses después de su promulgación, según lo indicado en su artículo 84, derogando así todas aquellas normas que le fueran contrarias5, el cual debe aplicarse a todos los contratos que impliquen la prestación de un bien o servicio en donde se pueda predicar la existencia de una relación de consumo6.

No obstante lo anterior, consideramos que para aquellas relaciones de consumo que ya existían antes de la fecha de entrada en vigencia del nuevo estatuto, se deberá tener en cuenta lo consagrado en la ley 153 de 18877, en cuanto al tema de la aplicación de las normas en el tiempo, y verificar en cada caso particular si se trata de una norma procesal o sustancial, siendo claro, conforme al artículo 408de la mencionada ley,

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que las normas procesales tienen un efecto retrospectivo y deben ser aplicadas una vez entran en vigencia, con las salvedades que la misma norma trae, pero, tratándose de una norma sustancial, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 389, el cual señala que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y solo exceptúa de esta regla aquellas normas que regulen la forma de reclamar en juicio los derechos que resulten del contrato y aquellas que regulan las penas en caso de infracción de lo convenido.

Entendido lo anterior, nos proponemos a continuación hacer algunas reflexiones sobre la aplicación del nuevo Estatuto del Consumidor, en el campo especifico de la prestación del servicio médico, para lo cual pasaremos a revisar la nueva regulación y algunas decisiones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia colombiana en cuanto a la definición de consumidor, relación de consumo y producto defectuoso, así como lo dicho hasta la fecha sobre estos temas en algunos conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y por la doctrina nacional, todo lo cual nos permitirá llegar a una conclusión de si, en efecto, la prestación del servicio médico ha quedado cobijada por lo regulado en el Estatuto del Consumidor.

Asimismo, se tratará de determinar si además del deseo de incluir a los servicios que no implican la entrega de un bien y que por naturaleza generan una obligación de medios, como el caso del servicio médico, como destinatarios de las normas del derecho del consumo, el estatuto incluyó una regulación clara y específica para que en estos casos los consumidores puedan hacer efectiva sin inconvenientes figuras como la garantía legal y la responsabilidad por producto defectuoso que son propias del derecho del consumo y que, de ser aplicadas a esta clase de servicios, representarían una enorme modificación al régimen de responsabilidad civil que hasta la fecha se les venía aplicando a los prestadores y proveedores de esta clase de servicios.

Pasaremos a continuación a estudiar los aspectos que consideramos de mayor relevancia del estatuto en cuanto al tema de la responsabilidad

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civil y en especial aquellas normas que en nuestro concepto vienen a regular al campo de la prestación de servicios médicos.

2. Ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor

El tema del ámbito de aplicación de las normas de protección del consumidor es tal vez uno de los más importantes y más difíciles de delimitar, no solo en Colombia, sino en la mayoría de ordenamientos del mundo10, en particular si se tiene en cuenta que no ha sido claro a través de la historia quiénes deben ser en verdad los destinatarios de esta protección. Incluso en nuestro país, desde la anterior regulación11, fue difícil establecer el concepto de consumidor12, a tal punto que se hace complejo determinar en qué supuestos una persona que considera se le ha causado un daño con ocasión de la prestación de un bien o servicio debe optar por reclamar sus derechos conforme a las normas del Código Civil o Código de Comercio o debe revisar si está dentro de lo que se considera una relación de consumo, y, por ser un consumidor, tiene la posibilidad de verse cobijado por las normas del Estatuto del Consumidor13.

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Conforme a lo anterior, el nuevo Estatuto del Consumidor, pretende dar una respuesta al interrogante planteado, al prescribir en su artículo 2.º

cuál va a ser su ámbito de aplicación, al disponer que:

Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (negrilla fuera del texto)

Pese al anterior intento de concretar el ámbito de aplicación de esta regulación, en nuestro concepto sigue existiendo el problema de determinar quiénes realmente serán los destinatarios de esta regulación, sobre todo en cuanto a la posición de consumidor, pues si se atiende al concepto de relación de consumo, como elemento indispensable para determinar cuáles situaciones quedan cobijadas por esta codificación, se tiene que concluir que el estatuto finalmente no define este concepto14.

Sobre la dificultad de definir la relación de consumo para verificar en qué casos son de recibo las normas del Estatuto del Consumidor, la

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Corte Suprema de Justicia, en vigencia del derogado Decreto 3466 de 1982, sostuvo lo siguiente:

En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica -persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.15(cursiva y negrilla fuera del texto)

De esta manera, para la Corte Suprema de Justicia, solo podrá reputarse consumidor aquél que adquiere el bien o servicio para satisfacer una necesidad propia como destinatario final del mismo, aspecto que se torna como característica principal para definir si estamos en presencia de un consumidor y de una relación de consumo.

Esta interpretación de la corte parece haber sido acogida por el nuevo Estatuto del Consumidor16, al punto que en el artículo 5.°, donde se consagran unas definiciones de unos conceptos que van a orientar todo las normas del estatuto, se define en el numeral 3 al consumidor o usuario como "Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada

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intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario" (resaltado fuera del texto).

Lo anterior ha sido corroborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien considera que para definir el concepto de consumidor es necesario determinar la destinación que la persona le va a dar al bien o servicio adquirido. Así lo indicó en concepto del 31 de enero de 2013.

En nuestro criterio, en atención a las definiciones de consumidor, productor, proveedor o expendedor transcritas, para establecer cuando un adquirente es consumidor es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente, pues, no pude ser considerado consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, quien no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada,...

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