Resolución número 01552 de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 195 del 6 de marzo de 2007. - 11 de Octubre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51603458

Resolución número 01552 de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 195 del 6 de marzo de 2007.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46778

La Superintendente Nacional de Salud (E.), en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, los Decretos 515 de 2004, 506 y 3880 de 2005 y 1018 de 2007, 3512 del 14 de septiembre de 2007, y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES 1. Que la Superintendencia Nacional de Salud expidio la Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007, "por medio de la cual se revoca la autorizacion de funcionamiento a la Asociacion Mutual Barrios Unidos de Quibdo, Ambuq-ARS-ESS, para administrar y operar el Regimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se toman otras determinaciones.

    1. Que la Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007 fue notificada personalmente el 9 de marzo de 2007 al representante legal de la Asociacion Mutual Barrios Unidos de Quibdo ARS-ESS.

    2. Que el representante legal de la Asociacion Mutual Barrios Unidos de Quibdo ARSESS presento el 16 de marzo de 2007 recurso de reposicion en contra de la Resolucion numero 195 de marzo 6 de 2007.

    3. Que el ciudadano Jose Wady Cure Hoyos, en forma concomitante y actuando por intermedio de apoderado judicial en representacion de la Asociacion Mutual Barrios Unidos de Quibdo ARS-ESS, interpuso Accion de Tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso con ocasion de la expedicion de la Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007.

    4. Que el Juez Tercero Penal del Circuito de la Ciudad de Barranquilla dispuso amparar el derecho constitucional al debido proceso, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, y ordeno directamente "Inaplicar la Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por haber violado el Debido Proceso Administrativo en los terminos de la parte considerativa de este fallo".

    5. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, decreto la nulidad de lo actuado mediante sentencia del 28 de mayo de 2007 y, en consecuencia, devolvio el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito a fin de "que lo subsane en el sentido que resuelva los aspectos planteados por la Asociacion Mutual Barrios Unidos de Quibdo", de acuerdo con la parte motiva de la providencia.

    6. Que el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dicto un nuevo fallo con fecha 21 de junio de 2007, en el que amparo nuevamente el derecho al debido proceso y ordeno directamente "Inaplicar la Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por haber violado el Debido Proceso Administrativo en los terminos de la parte considerativa de este fallo, se ordenara el Gerente -Sic- de la Superintendencia Nacional de Salud, rehacer la actuacion administrativa, con el objeto de que la entidad demandada, -Sic- ejerza el derecho de defensa y contradiccion al debido proceso articulo 29 de la C. N., asimismo se le concede el termino de cuatro (4) meses como mecanismo transitorio, a fin de que el tutelante Asociacion Mutual Barrios Unidos de Quibdo ARS-ESS a traves de su representante legal, presente ante la jurisdiccion Contenciosa administrativa las acciones legales pertinentes".

    7. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007 procedio a revocar la sentencia del a quo, por considerar que la Superintendencia Nacional de Salud no vulnero el debido proceso y no desplego conducta antijuridica alguna con la expedicion de la Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007.

    8. Que una vez revocada la sentencia de tutela que inaplicaba la medida, este despacho debera proceder a resolver el recurso interpuesto, teniendo en consideracion los antecedentes aqui descritos, y el tiempo transcurrido entre el 30 de marzo de 2007, fecha en que un Juez de tutela ordeno la inaplicacion de la medida ordenada mediante Resolucion numero 195 del 6 de marzo de 2007 y el 5 de septiembre, fecha en que el Superior Jerarquico del Juez Constitucional la revoco en su totalidad y declaro que la Superintendencia Nacional de Salud no actuo en forma antijuridica.

  2. MARCO LEGAL Señala la Constitucion Politica que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones administrativas, y que se funda en el principio de que nadie podra ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Asi las cosas, este despacho procedera, como efectivamente lo ha hecho y asi lo declaro la segunda instancia de tutela, a garantizar el debido proceso hasta el agotamiento de la via gubernativa.

    Asi las cosas, son normas aplicables a esta decision las contenidas en los articulos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993, asi como el articulo 68 de la Ley 715 de 2001, que le confieren a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspeccion, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza juridica. El Decreto-ley 1259 de 1994, decreto extraordinario se encuentra derogado en la fecha de expedicion de esta decision por el Decreto Reglamentario 1018 de 2007 dictado dentro de una ley marco para efectos de modificar lo referente a la estructura de la entidad, y en cuyo articulo 4° numeral 1, señalaba como funcion de la Superintendencia Nacional de Salud la inspeccion, vigilancia y control de los sujetos que tienen a su cargo la gestion de recursos publicos destinados a la prestacion de servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

    igualmente, el numeral 3 de la misma normatividad, que le atribuyo la supervision sobre las Entidades Promotoras de Salud.

    Asi mismo, los cimientos jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-615/02, la cual ha señalado: "3. La Constitucion consagra la seguridad social como un servicio publico de caracter obligatorio, sometido a la direccion, coordinacion y control del Estado, con sujecion a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los terminos que establezca la ley (C. P articulo 48, inciso 1°). Correlativamente reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social cuya efectividad debe garantizar el Estado (C. P articulo 48 inciso 2°). Señala tambien la Carta que la prestacion del servicio publico de seguridad social estara a cargo del Estado con la intervencion de los particulares, en los terminos en que lo señale la ley.

    "Concretamente en relacion con la seguridad social en salud, la Constitucion reitera que se trata de un servicio publico a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestacion. El articulo 49 afirma que 'se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocion, proteccion y recuperacion de la salud'".

    "La jurisprudencia constitucional, con base en las normas de la Carta que se acaban de mencionar, concibe la salud como un derecho prestacional, en principio no fundamental, y por ello de aplicacion no inmediata. En efecto, los articulos 48 y 49 superiores, referentes al tema de la seguridad social y de la atencion de la salud por parte del Estado, se ubican dentro del Capitulo II del Titulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, economicos y culturales. El Capitulo I del mismo titulo, referente a los derechos fundamentales, no menciona en ninguno de sus articulos el derecho a la salud. Sin embargo, la salud, en referencia a los niños, si es considerada explicitamente como derecho fundamental por el articulo 44 superior. Tenemos entonces que el referido derecho no es tratado como fundamental por la Carta Politica, salvo en el caso en el que el titular del mismo sea un niño.

    "La caracterizacion del derecho a la salud, como derecho prestacional, corresponde a una tendencia internacional en nuestro tiempo. Razones que tocan con la situacion de subdesarrollo o de crisis por la que atraviesan comunmente las naciones, hacen...

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