Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 319-325 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 319
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas
constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se
aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este
artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.
Artículo 640-2. Independencia de procesos.
Modicado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992. Las sanciones de que trata el artículo
anterior, se aplicaran con independencia de los procesos administrativos que adelante la
Administración Tributaria.
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación.
Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias
en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto
a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el
pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor.
Inciso modicado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. Cuando en la declaración tributaria
no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por
el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante
de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 2.500 uvt ($82.890.000 Valor año 2018, $85.675.000 Valor año
2019) cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período,
la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el
diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
2.500 UVT ($82.890.000 Valor año 2018, $85.675.000 Valor año 2019) cuando no existiere
saldo a favor.
Parágrafo. Derogado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990.
Parágrafo 1º. Modicado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016. Cuando la declaración
anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por
ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes
del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos
poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes
de que se proera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto
de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos
poseídos en el exterior.
Parágrafo 2º. Modicado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016. Cuando la declaración
del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto
a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes
del emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto
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