SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67084 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172242

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67084 del 24-05-2023

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1134-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1134-2023

Radicación n.° 67084

Acta 17


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la solicitud formulada por el demandante JORGE ANTONIO CORTÉS RESTREPO el 25 de marzo de 2021, tendiente a que se adicione y corrija la sentencia CSJ SL848-2021, proferida por esta corporación dentro del proceso ordinario laboral que aquel promueve contra EMC INFORMATION SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


A través de la sentencia CSJ SL848-2021, esta Corte decidió el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Cortés Restrepo contra la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013. En tal providencia se resolvió casar la sentencia fustigada y, en instancia, se dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMC Information Systems de Colombia Ltda. a reconocer y pagar a favor del señor J.A.C.R., las siguientes sumas de dinero:


  • NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS $99.035.624 por concepto de cesantías causadas entre el 1º de abril de 2007 y el 2 de junio de 2010.

  • DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS $10.908.713 por concepto de intereses a las cesantías causadas entre el 1º de abril de 2007 y el 2 de junio de 2010.

  • NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS $95.462.777 por concepto de primas de servicios causadas entre el 1º de julio de 2007 y el 2 de junio de 2010.

  • SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS $7.645.135 por concepto de la reliquidación del factor prestacional de las comisiones correspondientes al lapso comprendido entre el 3 de junio y el 3 de septiembre del 2010.

  • La indexación de las sumas adeudadas desde que cada una se hizo exigible hasta que se realice su pago efectivo, conforme se expuso en la parte considerativa.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.


CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, como se indicó en la sentencia.


El memorialista solicita que se adicione la decisión de instancia porque en su criterio no se hizo pronunciamiento expreso sobre las pretensiones segunda y sexta de la demanda inicial, y en cuanto no condenó al pago de los «intereses de cesantías doblados», temas que, asegura, hicieron parte del recurso de apelación.

Igualmente, pide se corrija la sentencia de instancia en cuanto a la condena impuesta por concepto de «reajuste del factor prestacional del salario integral pactado a partir del 3 de junio de 2010», argumentando que el artículo 132 del CST establece que el factor prestacional del salario integral no podrá ser inferior al 30% del factor salarial, pues tal retribución no incluye solamente cesantías e intereses y primas, sino también otros conceptos, cuya acreditación no es necesaria, si se quiere tener derecho al factor prestacional mencionado.


Por tanto, «solicito se condene a la demandada al 30% sobre lo devengado por concepto de comisiones, esto es, la suma de $13.555.648,00».


  1. CONSIDERACIONES


Ha de recordarse que la figura prevista en el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del CPTSS, autoriza la adición de una providencia en los siguientes términos:


Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.


Ahora, en primer lugar y en lo que se refiere a la complementación de la sentencia de instancia por la falta de condena respecto de trabajo en días de descanso, ha de señalarse que la pretensión segunda de la demanda inaugural explícitamente buscó el pago de los descansos dominicales y festivos con base en el promedio semanal de lo devengado por concepto de comisiones, de conformidad con el artículo 176 del CST, para el periodo comprendido entre el «1 de abril de 2007 y el 3 (sic) de junio de 2010». La anterior súplica igualmente fue incoada en el recurso de apelación (f. ° 84-94), sin que la Corte, en la parte motiva de la sentencia CSJ SL848-2021, hiciera pronunciamiento expreso sobre el particular.


En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que, en aplicación del artículo 176 del CST, para liquidar descansos dominicales y festivos, cuando el trabajador es remunerado con salario variable, es indispensable probar lo devengado en cada semana laborada.


Así lo ha definido esta Corte a través de diferentes pronunciamientos como del que da cuenta la Gaceta Judicial Tomo CLV, n.° 2396, pág. 679-686, criterio reiterado en sentencia CSJ SL441-2018, en la que se adoctrinó lo siguiente:


Cuando el fallador de segunda instancia estima que no hará condenación por descansos dominicales y festivos, ya que no se logró establecer el salario devengado por el actor semana tras semana, como lo exige el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo, según las últimas doctrinas que al respecto ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, no interpreta erróneamente la norma, porque esta dice que para efectos de la remuneración del descanso dominical el salario computable, cuando es variable, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados. Otra cosa es que ese promedio se pueda obtener o no con base en salarios devengados en períodos mayores, aspecto sobre el cual ha existido discrepancia.


Pero determinar si se probó o no el promedio devengado en cada semana implicaría una cuestión de hecho, ajena a la acusación por interpretación errónea, consecuencia el cargo no prospera.


Mas, si se prescindiese de la consideración anterior y se penetrase en el fondo de la acusación, ésta tampoco lograría el éxito pretendido, pues la Sala no encuentra razón en el salvamento de voto a que alude el censor para variar su doctrina sobre los alcances de la norma cuestionada. Por el contrario, la ratificó, en providencia también reciente, en los siguientes términos:


Dice el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo:


SALARIOS VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.



Claramente se ve que el precepto se refiere a los casos en que el salario no se determina por unidad de tiempo, sino por tarea, a destajo, o por unidad de obra, lo que- indica que el transcurso de tiempo no determina el salario ni su cuantía, porque en tales casos la remuneración resulta de un hecho distinto al tiempo, que determina su existencia y su monto.


Lo que se necesita es demostrar los hechos determinantes de la remuneración que ocurrieron en la semana inmediatamente anterior, para saber cuánto salario variable se devengó en esa semana, pero ello nada tiene que ver con el período regulador de los pagos, porque no pueden confundirse varios momentos que ocurren en el nacimiento y solución de las obligaciones, pues no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR