Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250497074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Noviembre de 2010

Fecha26 Noviembre 2010
Número de expediente1100131030131999-08667-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).

Ref.: Expediente No.11001 3103 013 1999 08667 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA EL BOSQUE LTDA. contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por EFRAÍN ARENAS CUBILLOS y MARÍA ASCENSIÓN MONTENEGRO DE ARENAS frente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y la recurrente, al cual fueron vinculadas las aseguradoras COLMENA S.A. y LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES
  1. La parte actora pidió declarar a las entidades demandadas civil y solidariamente responsables de las "graves e irreversibles secuelas" sufridas por la menor L.T.A.M. como consecuencia del servicio médico de salud prestado por el prenombrado centro asistencial -intervención quirúrgica y cuidados pos-operatorios-, por orden de la otra entidad encartada; subsecuentemente, reclamó que se condenara a las demandadas a indemnizarles los perjuicios morales, fisiológicos y materiales -daño emergente y lucro cesante-, en la cuantía señalada en la demanda o en la que sea tasada por los peritos, como también a que asuman todos los costos de rehabilitación de la menor.

  2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:

    2.1 El señor A.C. afilió a su nieta L.T.A.B., hoy hija adoptiva, al servicio de salud a que tiene derecho en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en su condición de pensionado, habiendo ésta expedido en mayo de 1997 el carnet respectivo.

    2.2 La citada entidad estableció convenios de adscripción con entidades hospitalarias y profesionales para la atención de sus empleados y beneficiarios, entre ellas con la Clínica El Bosque Ltda.

    2.3 La menor A.B. acudió en consulta con el doctor H.G.G.V., médico general del Departamento de Salud y Bienestar de la empresa de energía en mención, quien la remitió donde el doctor G.O.A., especialista también adscrito a ese servicio, para que le tratara una corrección de estrabismo.

    2.4 Realizados los exámenes de rigor y la evaluación del anastesiólogo, el médico O.A. practicó, el 17 de junio de 1997, en el citado centro hospitalario, la aludida cirugía, pero la paciente en la etapa pos-operatoria empezó a convulsionar, en "forma exagerada y anormal", siendo atendida por los pediatras sólo seis horas después de que presentó esa sintomatología, momento en el que ya "una hipertemia maligna" había causado estragos irreversibles, daño que tuvo ocurrencia por "una falla en el servicio".

    2.5 La Secretaría de Salud Distrital adelantó contra la clínica una investigación por esos hechos, habiendo encontrado que existieron fallas en la asistencia médica prestada a la infante, por lo que sancionó a dicha entidad con la imposición de una multa, según la Resolución 00361.

    2.7 El 24 de octubre de 1997, la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por conducto de Codensa S.A., requirió al señor A.C. para que devolviera el carnet de L.T., aduciendo que su afiliación como beneficiaria no reunía los requisitos legales. Por tal razón, éste instauró una acción de tutela que terminó amparando los derechos de la niña, en virtud de que el juez constitucional dispuso que aquella debía continuar prestándole los servicios asistenciales, médicos y farmacéuticos, como también la rehabilitación requerida.

    2.8 Los demandantes están legitimados para ejercer la acción, por cuanto adoptaron a la menor, según sentencia proferida por la Juez 10 de Familia de Bogotá, el 27 de julio de 1998, atendiendo a que siempre habían actuado como sus padres, dado que los biológicos -O.J.A.M. y S.M.B.Á.-, por falta de recursos no podían cumplir con su obligación.

  3. La demanda fue admitida y replicada por las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. La clínica adujo en su defensa la "ausencia de culpa o cuasidelito" y "la fuerza mayor", mientras que la empresa de energía alegó otras más que no es del caso reseñar.

  4. El centro asistencial llamó en garantía a la sociedad "Seguros Colmena S.A.", que alegó "la inexistencia de las obligaciones reclamadas". La previsora S.A., también llamada por la otra demandada igualmente planteó varias excepciones.

  5. Tras haberse surtido la instrucción del proceso y la etapa de alegatos, el juez cognoscente falló el asunto, mediante sentencia de 19 de octubre de 2005, en la que acogió las súplicas de la demanda y condenó a las aseguradoras llamadas en garantía al pago de las indemnizaciones hasta el monto asegurado.

  6. El Tribunal revocó lo resuelto respecto de la Empresa de Energía de Bogotá y la aseguradora la Previsora S.A., y en lo demás confirmó la sentencia apelada.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de asentar las razones que lo conducían a revocar la condena impuesta a la Empresa de Energía, las cuales, dado el alcance del recurso, huelga reseñar, se adentró en el examen de la situación de la clínica, punto en el que estimó que no existía discusión respecto de que allí se le practicó a la menor L.T. una cirugía para corregir un estrabismo; que la paciente desarrolló un cuadro de hipertermia maligna y que la complicación se presentó en el pos-operatorio; que la hipertermia maligna es un hecho de rara ocurrencia y su aparecimiento puede obedecer a factores genéticos; que es una situación fortuita y que, además, de ella no es posible predicar la existencia de medicamentos o de procedimientos que impidan su ocurrencia; y que el tratamiento aplicado a la niña se sujetó a las normas que regulan el tema.

    Asentó, a continuación, que la prestación de servicios médicos y hospitalarios constituye una obligación de medios, por lo que al demandado, para liberarse de responsabilidad, le basta demostrar que actuó con diligencia y con sujeción a las reglas técnicas pertinentes, en aras de poner al descubierto la ausencia de culpa en la producción del daño. Y para apuntalar esa consideración señaló que la doctrina, de manera uniforme, ha precisado que " "(") dicha prueba consiste en demostrar que ejecutó la prestación a su cargo, esto es la serie de actos (") previstos por la ciencia y el arte médico para el tratamiento del caso que el paciente le confió: que estudió la historia y particularidades del paciente; que en presencia de los síntomas consultados y percibidos y hecha la evaluación de su estado de salud ordenó los exámenes previos a su intervención para precisar el diagnóstico, si no acertado por lo menos consecuente en esas circunstancias y determinó la terapéutica correspondiente; que preparó al paciente con las drogas e indicaciones para la intervención quirúrgica; que se rodeó del personal auxiliar especializado y experimentado; que recluyó al enfermo oportunamente en un hospital; que disponía y utilizó los equipos adecuados; que practicó las incisiones e hizo las operaciones requeridas y en la forma prevista por su técnica; que controló los síntomas vitales del operado; que intervino al paciente en condiciones de asepsia; que dio las órdenes y las instrucciones apropiadas para el control post-operatorio; que explicó al paciente o a su familia los efectos y las precauciones a ser tomadas durante este período; que mantuvo un control y vigilancia sobre el enfermo, su progreso; etc. (")" ". Descendió luego al campo probatorio y advirtió que el Instituto de Medicina Legal conceptuó que la clínica actuó observando las normas de excelencia en el tratamiento de la crisis que afectó a la niña a raíz de la hipertermia maligna; empero, le restó mérito probatorio a tal experticia porque, a su juicio, sus conclusiones, por no presentar soporte demostrativo alguno, son especulativas, aplicables a nivel teórico pero no al caso concreto, amén que no permiten establecer si en realidad los galenos tuvieron en cuenta los signos vitales, o si simplemente actuaron rigiéndose por su experiencia, ya que de acuerdo con lo probado esos datos no fueron consignados por la enfermera. Por el contrario, encontró que el centro hospitalario fue sancionado por las fallas presentadas "en la calidad del servicio asistencial prestado a los menores", mediante Resolución No.000361, acto administrativo al que le reconoció un especial poder de convicción, en la medida que detalla pormenorizadamente los errores en que incurrió el colectivo médico y paramédico en el manejo del caso, amén que reseña aspectos omitidos en el estudio efectuado por el Instituto de Medicina Legal; además, que es relevante por la inmediatez de su práctica y la espontaneidad de sus conclusiones. Arguyó, igualmente, que la ausencia de reporte de los datos no sólo importaba para fijar el cumplimiento de la norma técnica consignada en el protocolo, sino, especialmente, por su específica finalidad, esto es, la de llamar la atención de los médicos sobre la real situación de la paciente, omisión que, según la Secretaría de Salud, impidió la recolección de datos relacionados con la temperatura corporal y ritmo cardíaco, cuestión que retardó el diagnóstico de la hipertermia maligna, por cuanto los signos vitales constituyen un síntoma de manifestaciones de alarma que indican la aparición de complicaciones, cuya ausencia provocó que los médicos creyeran que la sintomatología presentada por la menor era una respuesta normal a la anestesia, conclusión que " "careció del debido soporte diagnóstico y la cual solo estuvo fundada en los soportes de experiencia" ". Infirió, entonces, que la ausencia de determinación de los signos vitales de la menor había sido la causa de la confusión del cuerpo médico que atendió el pos-operatorio, al punto que transcurrieron ocho horas sin establecerse la naturaleza de las complicaciones presentadas por aquella, pues ellos contemplaban la posibilidad de una anomalía surgida de la aplicación de "novalgina", salvo la doctora B.O...

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