SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122030002023-00678-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001561079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122030002023-00678-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16905-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00678-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC16905-2023 Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00678-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Dora Isabel Paniagua y D.U.L. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Seguros de Vida Suramericana SA y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual, de radicado 2019-00268-01.


ANTECEDENTES



  1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron tener la calidad de beneficiarios en la póliza de Vida Grupo 1255657 de Seguros de Vida Suramericana SA, en la que figuraba como asegurado el señor M.A.U.V. como concejal del Municipio de Ciudad Bolívar en Antioquia.


Explicaron que fallecido el asegurado presentaron reclamación a la aseguradora quien la objetó por reticencia y nulidad del contrato de seguro, razón por la que presentaron demanda para que se declarara que la demandada Seguros de Vida Suramericana SA, es civil y contractualmente responsable de pagarles, la suma de $69.163.280 (50% para cada uno), correspondiente a la afectación del amparo vida, del contrato de seguro instrumentado en la póliza colectiva número 1255657.


Afirmaron que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, trámite que culminó con sentencia que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, que confirmó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2023.


Indicaron que en la apelación adujeron que la aseguradora tenía la declaración de asegurabilidad con la que cimentó toda su defensa y, con base en ésta, podía establecer que el asegurado era obeso al momento de tomar la póliza, teniendo en cuenta su talla y peso.


Cuestionaron que el Juzgado ad quem afirmó en la sentencia que cuando la convocada debía conocer los riesgos y los asume, no puede solicitar la nulidad relativa del contrato y, por tanto, la decisión debió ser favorable a sus intereses, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio.


Sostuvieron que en el proceso alegaron que con base en el inciso segundo del artículo 1081 ibidem, el término de prescripción no se podía contar desde el momento de la reclamación, sino desde que la aseguradora podía tener acceso a la historia clínica del asegurado, es decir desde que se firmó la declaración de asegurabilidad.


Advirtieron que en la sentencia se estructuró un defecto fáctico derivado de haber insinuado las hipótesis consagradas en el artículo 1058 del Código de Comercio y no aplicarlas en relación con la reticencia y la prescripción de la acción para alegar la nulidad relativa del contrato.


Reprocharon que la decisión carece de motivación en punto a la diligencia de la aseguradora cuando debido conocer de las circunstancias que rodean el riesgo, y además se desconoció el precedente plasmado en SC167-2023, porque los datos establecidos en la declaración de asegurabilidad eran suficientes para determinar el sobrepeso, razones por las que no podía salir avante la nulidad relativa.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, relató que conoció del trámite en referencia en segunda instancia y dejó a disposición el expediente.


2. Seguros de Vida Suramericana SA, luego de señalar los antecedentes del litigio, manifestó que la decisión cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico sin que se hubiera transgredido el debido proceso.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al advertir que no se configuró en la sentencia cuestionada el defecto de indebida valoración probatoria, atendiendo que el examen crítico se limitó a los extremos fácticos fijados en el litigio, en donde la parte demandante alegó que no se incurrió en reticencia respecto de la diabetes y en la contestación se insistió en lo contrario, en relación con ese diagnóstico, paro cardiaco, embolia y trombosis de arteria de miembros inferiores.


Sostuvo que no tenía por qué resolverse en la instancia si la aseguradora conocía de la obesidad del asegurado, atendiendo que no fue una alegación fijada en la fase liminar del litigio, razón por la que la parte actora no podía extender los hechos en el recurso de apelación, sorprendiendo a la aseguradora y al juzgador de segunda instancia.


Concluyó que el análisis del Juzgado ad quem se concretó a los supuestos fácticos fundamentos de la pretensión, la contestación y el traslado de esta, y con los documentos aducidos soportó la decisión de confirmar la declaratoria de nulidad relativa del contrato, descartando incongruencia entre los hechos probados y lo resuelto.


Adujo que, en relación con el cómputo del término para la prescripción de la acción de nulidad relativa, la providencia cuestionada se cimentó en la SC4904-2021, en la que se señaló que se cuenta a partir de la reclamación, acontecer que impide estructurar un defecto sustantivo porque se resolvió con una norma jurídica aplicable al caso que es la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio.


Agregó que la tesis que se defiende mediante esta acción de tutela en relación con el día en que se debe iniciar a contar la prescripción de la nulidad relativa por reticencia es un asunto que no puede reformarse por esta vía, porque la decisión cuestionada es razonable.


Sumó a lo anterior que no advirtió contradicción en lo que tiene que ver con declaración del estado del riesgo por parte del asegurado con lo previsto en el artículo 1058 del Código Civil, porque fue explicada y secundariamente con base en las pruebas se sostuvo en que la reticencia se abría paso porque se faltó a la sinceridad en la declaración del estado del riesgo.


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por la accionante sin manifestar motivo concreto de inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores D.I.P. y D.U.L. acudieron inconformes con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2023, porque consideran que no se aplicó el antecedente citado en la misma providencia, relativo a que la aseguradora no podía invocar la nulidad relativa del contrato de seguro cuando podía conocer el estado del riesgo, y con el momento a partir del cual se determinó que se iniciaba el computo del término de prescripción de la acción para alegarla.


3. Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido a este trámite, se encuentra que los aquí accionantes presentaron demanda con base en la citada póliza y formularon como pretensión que se ordenara a la aseguradora pagar el correspondiente amparo «toda vez que esta objetó la reclamación presentada argumentando reticencia en la declaración de asegurabilidad por ocultar una diabetes mellitus, enfermedad que no sufría el asegurado».


La causa fáctica sobre la cual se edificó la demanda, según se desprende del escrito inicial, es que el asegurado no padecía esa enfermedad antes de suscribir el contrato de seguro base de reclamación y que, a pesar de su edad, no se le realizó ningún examen a efectos de verificar sus posibles dolencias y enfermedades. Véase que se dijo,


«Al momento de la asunción del riesgo (…) y a pesar de su edad (..) no se realizó examen alguno a efectos de verificar sus...

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