SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04780-00 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04780-00 del 17-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC007-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04780-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC007-2024


Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04780-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve la tutela que I.H.M.A. y Sandra Milfredt Peña Guzmán instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete de Familia de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00616.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, por medio de apoderada, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y defensa» con ocasión del auto de 17 de agosto de 2023, para que se ordenara a la Colegiatura querellada «emita una nueva providencia que, de acuerdo con las pruebas presentadas, el ordenamiento jurídico y observando los derechos fundamentales [invocados] resuelva el incidente de levantamiento de medida cautelar».



Para ello, acotaron que I.G. y Elvia María Niño contrajeron matrimonio por el rito católico (18 jul. 1965) y adquirieron los siguientes bienes con F.M.I.: (i) 50S-40186294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona sur (E.P. n.° 5597, 28 dic. 1967); (ii) 307-480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., Cundinamarca (E.P. 2.679, 15 sep. 1980); (iii) 166-22866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia de declaración de pertenencia de 19 de mayo de 1987, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., Cundinamarca; y, (iv) 307-55034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (E.P. 238, 2 may. 1998).


Señalaron que E.M.N. enajenó a Ilvan Hernando Monroy Ayala el derecho de cuota que tenía sobre el inmueble con FMI n.° 50S-40186294 (E.P. 81, 17 mar. 2005), vendedora que falleció (14 may.) y posteriormente lo hizo I.G. (24 oct. 2020); lo que produjo juicio de sucesión en el que se liquidó y adjudicó a S.M.P.G., en su calidad de nieta y heredera determinada, el «derecho sobre los inmuebles», y a I.H.M.A., como cesionario a título singular de derechos herenciales, respecto del predio ya mencionado (E.P. n.° 121, 2 mar. 2021).


Adujeron que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, así como de nulidad de la Escritura Pública n.° 121 de marzo 2 de 2021 que M.L.E.H. promovió contra los acá actores en calidad de herederos determinados del causante I.G. (rad. 2021-00616), dispuso la inscripción de la demanda, respecto de tales fundos (10 dic. 2021).


Aseveraron que presentaron incidente de levantamiento de tal medida cautelar «con fundamento en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y el numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso» y el juzgado abrió el «incidente (…) y ordenó el traslado previsto en el artículo 129 del CGP, en concordancia con el artículo 597 del citado ordenamiento procesal» (9 mar. 2022); sin embargo, posteriormente determinó que «el trámite dispuesto por auto del 9 de marzo de 2022 (c. digital incidental 4) no se halla (sic) autorizado por la ley procesal, se declara sin efecto el ordenado incidente de levantamiento de inscripción de la demanda y por lo mismo se deniegan las peticiones cursadas en tal sentido…» (9 jun.).


Recurrieron en reposición y en subsidio apelación dicho proveído, que el a quo mantuvo incólume, sustentado en que «si bien el artículo 597 del CGP da la posibilidad de trámite accesorio para intentar el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro» su alcance no se puede hacer extensiva a la cancelación de la inscripción de demanda, porque «su aplicación es restrictiva, limitada a las circunstancias descritas en el parágrafo de ese artículo por lo que remite a los supuestos de los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 del mismo canon y si ninguna de tales situaciones aparece acreditada para este trámite, mal haría el juzgado en mantener una orden contraria a derecho» (26 sep.), y concedió la alzada.


El superior revocó el interlocutorio de 9 de junio de 2022; no obstante, negó el «levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda», entre otras razones, porque «por la fecha de adquisición a título oneroso por el modo de compraventa, incluso el adquirido mediante sentencia judicial del 19 de mayo de 1987, está claro que pueden llegar a ser objeto de ganancias dentro de la sociedad patrimonial», hipótesis que respaldó en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 (17 ag. 2023).


Aseguraron que con tal decisión se incurrió en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto sustantivo y procedimental» en tanto, desconoció normas de rango legal por error grave en su interpretación «para el caso concreto hizo del parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, en el sentido que, “(…) bajo las reglas del trámite liquidatorio no descarta la posibilidad de que los bienes cautelados sean objeto de gananciales, aun si fueran adquiridos antes de la sociedad patrimonial si se llegara a demostrar un mayor valor”, es una interpretación arbitraria, caprichosa y contradictoria con el resto del Ordenamiento jurídico», en mayor medida, por cuanto, «el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P., solo plantea un requisito para que se levante una medida cautelar, esto es, que los bienes sean propios y no condiciona dicha decisión a los réditos, rentas, frutos o mayor valor que hayan podido producir esos bienes. Puestas las cosas de ese modo, condicionar el levantamiento de la medida a unos supuestos no contemplados por el legislador en la norma procesal, resulta sin lugar a duda, arbitrario».


Aunado a lo anterior, mencionaron que «la interpretación que el Tribunal realizó del parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P. sería letra muerta y jamás podría aplicarse lo dispuesto en él en los procesos de declaración y disolución de unión marital, pues siempre existirá la posibilidad de que se haya generado un mayor valor respecto de un inmueble propio y solo será en la liquidación de la sociedad cuando se determine si el mayor valor corresponde o no al haber social», de ahí que, pasó por alto que «la norma procesal citada no señala ninguna restricción relacionada con la clase de proceso o la oportunidad para promover el incidente y obtener el levantamiento de las cautelas, de modo que este podrá formularse desde el mismo momento en que se decretan y aún, dentro del proceso declarativo».


Además, que «se configura un defecto procedimental porque la interpretación equivocada que realizó el Tribunal de la norma sustantiva produjo como consecuencia que actuara por fuera del procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P, pues demostrado como está que los 4 inmuebles afectados con las cautelas no integrarán nunca el haber social», por lo que, «se imponía su levantamiento, no obstante, apartándose de lo allí previsto, el Juez de segunda instancia persistió en mantenerlas vigentes».


b)- «Defecto fáctico» porque, aun cuando se demostró que los cuatro fundos «fueron adquiridos por I.G., antes de la fecha en que se pretende declarar la unión marital, el Tribunal decidió separarse por completo de esos hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración» con lo que esa M. «se marginó de las pruebas, condicionó el levantamiento de la medida a unos supuestos no contemplados por el legislador en el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P. y creó una restricción tampoco deseada por él, esto es, impedir que la medida cautelar sobre un bien propio se pueda levantar en la etapa declarativa».


c)- «Desconocimiento del Precedente vertical y horizontal» en relación con el «levantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios y no justificó fundadamente las razones por las cuales se apartó de aquel», dado que, resultaba aplicable el horizontal, como la sentencia de 2 de agosto de 2018, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá - rad. n.°...

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