SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135118 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135118 del 23-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP419-2024
Fecha23 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135118

PresidenciaPenalColo

J.H.D.S.

Magistrado Ponente

STP419-2024

Radicación N. 135118

Acta n.°004

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

  1. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por H.N.S., contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310502020150069401.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. HECHOS

1. Del plenario se extrae que el señor H.N.S. demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997; el cual se terminó sin justa causa por parte del empleador y que por esa razón tiene derecho a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998.

2. Ante sus pretensiones y al hallar configurado el derecho en litigio, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2016, resolvió:

«Primero: Declarar que entre el demandante H.N.S. y el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, en calidad de trabajador oficial.

(…)

Tercero: CONDENAR a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante H.N.S., de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 06 de agosto de 2012, en cuantía de $3.401.178 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales incluso la mesada catorce, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Los valores a pagar a cargo de la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por concepto del retroactivo y su correspondiente indexación, liquidados iniciando el 06 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión a la actora [sic] y en adelante, hasta el 30 de septiembre de 2016 ascienden a la suma de $209.197.829, sin embargo esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva […]»

3. Recurrida está determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso en proveído del 31 de agosto de 2017:

«PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3o de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2016 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.827.262 […]

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4o de la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de la presente anualidad corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales […]»

4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por ambos extremos y sustentado únicamente por el señor H.N.S., la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia resolvió:

«PRIMERO: MODIFICAR ordinal tercero de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la cuantía a pagar, como primera mesada, a partir del 6 de agosto de 2012, corresponde a tres millones novecientos tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($3.903.416) y para el año 2022 a cinco millones setecientos ocho mil cinco pesos ($5.708.005).

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia ya identificada, en el sentido que el retroactivo a pagar a 30 de septiembre de 2016-fecha calculada por el juzgado corresponde a doscientos cuarenta millones setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos ($240.076.178), mismo que a 30 de agosto de 2022 asciende a seiscientos setenta y tres millones trecientos setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos ($673.375.412), sin perjuicio del que se siga causando y que deberá cancelarse debidamente actualizado al momento del pago efectivo.»

5. Respecto de la sentencia de casación CSJ SL3711-2022, el actor elevó solicitud de corrección aritmética que rechazó la Sala Homóloga de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 por auto del 20 de junio de 2023.

6. En lo que interesa a esta acción preferente y sumaria, el actor solicitó dejar sin efecto el Auto AL1747-2023 de 20 de junio de 2023, mediante el cual, la magistratura accionada resolvió rechazar la solicitud de corrección aritmética frente a la sentencia CSJ SL3711-2022, en sede de instancia, en el proceso ordinario laboral que le instauró H.N.S. a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en consecuencia, ordenar a la Sala cuestionada que dicte un nuevo auto aclarando y corrigiendo la Sentencia SL3711-2022 calendada 10 de octubre de 2022, en el sentido de que la liquidación de la pensión corresponda conforme lo regula el artículo 97 parágrafo II de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, es decir con el 76% del salario promedio percibido en el último año.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto de 15 de enero de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral informó que para liquidar la pensión a la que tiene derecho el ahora accionante se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral objeto de estudio por tanto se establecieron los lineamientos de la indexación y se explicó la forma en la que los hizo.

Refirió, además, que la solicitud de corrección incoada por el actor no fue de recibo por ese colegiado en tanto su reparo se fundamentó en una crítica a los elementos probatorios y sustanciales de la decisión, lo cual se asemejaba a la interposición de un recurso de reposición frente a la decisión de zanjó el asunto.

Finalmente, señaló que el interés del solicitante es lograr por vía constitucional lo que no obtuvo en virtud de petición de aclaración que presentó, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo deprecado.

3. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Especial de Gestión Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales UGPP solicitó declarar la improcedencia de esta diligencia en razón a que la decisión proferida por la Colegiatura accionada no incurrió en defecto alguno, y por el contrario la decisión confutada se emitió con observancia del ordenamiento jurisprudencial que regula el tema.

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