SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79593 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79593 del 10-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente79593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3711-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3711-2022

Radicación n.° 79593

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN NEIRA SALGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Neira Salguero llamó a juicio a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que declarara que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario- Idema, existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997; que el finiquito contractual se dio sin justa causa por parte del empleador; que tiene derecho a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, a partir del 6 de agosto de 2012 cuando cumplió los 50 años.


Solicitó que se declarara que la mesada pensional debía liquidarse aplicando las reglas de la CCT, actualizarse la base salarial y, por haberse causado en 1997, pagarse con 14 mesadas anuales.


P., de manera principal, que se condenara a la convocada a pagarle una mesada equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios o, subsidiariamente, el 75 % debidamente actualizada a la fecha de exigibilidad, de acuerdo con la fórmula de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; que se le cancelara de manera retroactiva, con los intereses de mora a la tasa más alta permitida, liquidados sobre cada una de las mesadas o, en su defecto, la indexación de lo adeudado, así como lo probado y las costas.


Narró que el Instituto de Mercadeo Agropecuario- Idema fue una empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto Ley 133 de 1976, hasta su supresión y liquidación ordenadas mediante el 1675 del 27 de junio de 1997; que su existencia jurídica concluyó el 31 de diciembre de 1997 y, a partir del 1° de enero de 1998, La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales y pensionales de la desaparecida entidad.


Adujo que prestó sus servicios para el Idema durante más de 15 años, en los extremos señalados en las pretensiones, siempre en calidad de trabajador oficial y regido por el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido n.° 001490 del 10 de diciembre de 1981, al cual se incorporaron los derechos salariales y prestacionales consagrados en la CCT 1996-1998, vigente entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998.


Añadió que el 30 de diciembre de 1997, el liquidador de la entidad le notificó la decisión de terminarle ese nexo sin justa causa, «decisión que consignó en la Carta n.° 000549 del 19 de diciembre de 1997»; que aquel reconoció inequívocamente el hecho del despido injustificado y el efecto indemnizatorio pactado convencionalmente al pagarle $59.753.566, conforme el artículo 25 de la CCT.


Señaló que el salario promedio mensual percibido durante su último año de servicios fue de $2.745.367, producto de la sumatoria de los salarios y demás conceptos pagados en las nóminas mensuales, junto con lo cancelado de acuerdo con la Liquidación Definitiva n.° 971408 «constitutivos de salario por definición convencional».


Explicó que es afiliado a Sintraidema; que de acuerdo con la CTT celebrada entre dicha organización sindical y la convocada, el despido sin justa causa del trabajador oficial que lleve más de 15 años al servicio de la empresa, da derecho a la «pensión de jubilación, del artículo 98 del citado instrumento; que el 6 de agosto de 2012 cumplió con el requisito de exigibilidad de la prestación, porque arribó a los 50 años.


Apuntó que el 22 de noviembre de 2013 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión convencional, pero le fue negado con fundamento en que la edad era un requisito de causación del derecho.


Precisó que no percibe pensión alguna (f.° 2 a 25, cuaderno principal).


La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se resistió a las súplicas; aceptó la naturaleza jurídica del extinto I.; la asunción de las obligaciones laborales y pensionales de aquel; la petición administrativa de la prestación y su decisión de no reconocerla.


Manifestó, respecto de los restantes supuestos fácticos, que no le constaban o que no eran ciertos.


Planteó en su defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación contractual, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «falta de integración por pasiva e integración del contradictorio» (f.° 221 a 237, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, falló:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, en calidad de trabajador oficial.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 30 de octubre de 1997, sin justa causa por parte del empleador INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA- después de más de diez años de servicios prestados por el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO.


TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO, de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 06 de agosto de 2012, en cuantía de $3.401.178 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales incluso la mesada catorce, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Los valores a pagar a cargo de la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por concepto del retroactivo y su correspondiente indexación, liquidados iniciando el 06 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión a la actora [sic] y en adelante, hasta el 30 de septiembre de 2016, ascienden a la suma de $209.197.829, sin embargo esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones formuladas por el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


SÉPTIMO: DECLARAR que la pensión acá decretada tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido o reconozca en el futuro el ISS hoy COLPENSIONES o cualquier otro fondo en el cual se compute el tiempo cotizado y/o laborado que hoy se tuvo en cuenta a HERNÁN NEIRA SALGUERO, para decretar la pensión restringida de jubilación convencional por despido sin justa causa, por tanto a cargo del Ministerio de Agricultura quedará únicamente el mayor valor, debiendo el señor HERNÁN NEIRA SALGUERO informar al Ministerio de Agricultura tal situación al momento de solicitar el cumplimiento de la presente decisión o cuando ello ocurra.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. […] (acta de f.° 617 a 619, en concordancia con el CD de f.° 616, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de los contendientes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, el 31 de agosto de 2017, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3° de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.827.262, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4° de la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de la presente anualidad corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales, según los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.


TERCERO: ADICIONAR el numeral 7° de la sentencia de primer grado, para en su lugar AUTORIZAR a la entidad accionada para que, en el caso de que se acredite que el demandante disfrute de una pensión de orden legal, solo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos pensiones, igualmente a descontar los valores que corresponda en caso de que se acredite ese hecho, y así mismo, realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud que correspondan del retroactivo pensional, conforme fue definido en la presente decisión.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


Dijo que le correspondía establecer i) si al solicitante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la CCT 1996-1998 y, en caso de que así fuera, ii) si el IBL tenido en cuenta para liquidar la prestación, así como su tasa de remplazo y, en el grado jurisdiccional de consulta era el correcto, iii) si procedían las demás condenas impuestas a la accionada.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR