AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79593 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782695

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79593 del 20-06-2023

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaAL1747-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL1747-2023

Radicación n.° 79593

Acta 20


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética frente a la sentencia de casación CSJ SL3711-2022, que formula HERNÁN NEIRA SALGUERO.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la providencia referenciada, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2017 y emitió sentencia de instancia (f.° 139 a 152, cuaderno de la Corte).


El señor N.S. pidió la corrección aritmética de la liquidación de la pensión convencional y de la indexación, argumentando que, respecto a la primera, se incluyó $0 en los meses de febrero a noviembre de 1997, en la columna denominada «DOCEAVAS H. EXTRAS», cuando la prueba de f.° 585 indica que dicho concepto ascendió a $5.463.708 durante todo el año, por manera que debió tenerse en cuenta $455.309 por cada mensualidad, como se hizo con las «DOCEAVA VACACIONES» y «DOCEAVA PRIMAS».


Frente al segundo aspecto, sostuvo que se aplicaron IPC mensualizados, a pesar de que, según la jurisprudencia, deben ser anualizados, por lo que los que se deben incorporar son,


[…] Los de la última anualidad (diciembre de 2011 = 76,19) en la fecha del cumplimiento de la edad (6 de agosto de 2012) y de la última anualidad (diciembre de 1996 = 26,52) en la fecha de desvinculación del trabajador (30 de diciembre de 1997).


Criticó, en lo que denominó «Solicitud final», que los cálculos se basaran en el salario devengado, cuando el parágrafo II de la cláusula 97 de la CCT 1996-1998, era claro en establecer que el sueldo a tener en cuenta era el percibido en el último año (f.° 155 a 158, ib).


Una vez surtido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento (f.° 163, ibidem).


  1. CONSIDERACIONES


El reclamante solicita que se modifique la cuantificación de la mesada pensional, teniendo en consideración: i) unos factores salariales que no se adicionaron en la liquidación; ii) unos IPC distintos y, iii) el salario percibido, no el devengado.


Dichas peticiones critican elementos probatorios y sustanciales de la decisión, por lo que se asemeja más a la proposición de un recurso de reposición en contra de la sentencia, que de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP aplicable por...

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