SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 99060 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 99060 del 14-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL141-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99060
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL141-2024

Radicación n.° 99060

Acta 4


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR EFRÉN ANGULO LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente reclamó la indexación del ingreso base que sirvió para liquidar la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada, mediante Resolución 3275 de 13 de diciembre de 1999. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas del proceso. Se sustentó en que, al momento del reconocimiento, la demandada no actualizó la base salarial, que corresponde a lo devengado en el último año de servicios; es decir, el que transcurrió «entre el 9 de agosto de 1998 y el 8 de agosto de 1999».


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Adujo que reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de agosto de 1999, día siguiente al de su retiro de la empresa, por manera que no transcurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional.


Convocada a integrar el contradictorio, Colpensiones se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa. Dijo que no le constaban los hechos y que no le correspondía responder por obligaciones a cargo de terceros.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado, con costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el demandante tenía derecho a la indexación de la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional.


Memoró que conforme la doctrina decantada por la Corte Suprema de Justicia, el mecanismo reclamado no procede cuando no transcurre un tiempo prudencial entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación. Resaltó que ese era el caso, por cuanto el actor se desvinculó el 8 de agosto de 1999 y, desde esa misma fecha, la accionada le concedió el disfrute de la prestación convencional. En ese orden, concluyó que el objetivo de la actualización monetaria no tenía cabida, ni propósito material.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y serán estudiados en conjunto, en vista de su identidad de propósito y correlación de sus argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Empieza por admitir que desde la fecha del retiro, la empresa accionada le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Sostiene que la tesis del colegiado de instancia, consistente en que no procedía la indexación porque no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro y la efectividad del derecho, «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse “un tiempo considerable”». Estima que las afirmaciones del Tribunal constituyen una falacia, «si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas», que no son constantes en todas las épocas.


Reconoce que la decisión gravada se ciñó a la postura actual de la Corte, pero considera que esta debe ser replanteada para admitir que no necesariamente debe existir un tiempo sustancial, entre la fecha en que el trabajador se desvincula y la fecha en que se pensiona. En su criterio, ‹‹basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».


Reproduce apartes de las sentencias CC C-862-2006; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T-220-2014; CC SU-415-2015; CSJ SL435-2017 y CC T-953-2013, para insistir en que los salarios percibidos entre el 9 de agosto y el 30 de diciembre de 1998, deben ser indexados, teniendo en cuenta que la «indexación es un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida de poder adquisitivo del peso».


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que generó violación de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior, incluido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


Considera que lo anterior, es producto de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder...

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