SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00204-00 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00204-00 del 14-02-2024

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1260-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00204-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1260-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00204-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte1 la acción de tutela promovida por Margarita Rosa Murcia Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el estrado Veinticuatro de Familia de Bogotá, los herederos de Luis Eduardo Murcia Domínguez, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2020-00427.


ANTECEDENTES


  1. Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.


  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


Aduce la promotora que promueve «demanda de Sucesión Intestada de [su] padre L.E.M.D. (q.e.p.d.), radicada el 6 de octubre de 2020, la cual correspondió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311002420200038800»; asimismo, destaca que E.E.C., A.M. y Luz Ángela Murcia Camargo, de manera concomitante, «presentaron demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal y Herencia», que se tramita ante el estrado Catorce de Familia de esta ciudad (rad. 2020-00427).


A partir de lo anterior, indica que «con los dos procesos abiertos, [su] apoderada [l]e indicó que entraría legalmente (sic) el primero que quedara inscrito en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión (…), [por lo que] interpuso nulidad al proceso 11001311001420200042700», la cual fue acogida; sin embargo, «en julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, consideró que el J. no era el competente para resolver dicho asunto [y] revocó la decisión», por lo que el a quo «decidió continuar con el trámite, esto es, programando nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos, [y dejó] de lado la solicitud del escrito de nulidad presentada».


  1. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá «atender de plano el trámite al incidente de nulidad presentado desde el año 2021, enviando el escrito y sus anexos al competente para que resuelva dicha solicitud, ya que han pasado dos años sin que se tenga seguridad jurídica al respecto».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La magistratura cuestionada remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.


  1. La titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto a su cargo (rad. n° 2020-00388) y pidió «ser desvinculada de la presente acción, como quiera que lo pretendido en esta, no corresponde a actuaciones propias de esta funcionaria».


  1. El despacho Catorce de Familia de esta ciudad informó que en el proceso rad. n° 2020-00427, «en fecha 18 de enero de 2024, se dictó auto en donde se le reitera que, en auto pasado (29 de septiembre de 2023 numeral 4º C6), se le dio respuesta al trámite dado al incidente de nulidad que echa de menos la aquí accionante».


  1. La abogada Y.M., mandataria de la aquí accionante en los procesos fustigados, se refirió al trámite allá adelantado y cuestionó «¿qué pasará con la solicitud de nulidad debidamente presentada y con el lleno de requisitos ajustados a la Ley? vigente y que pasados más de dos años no se ha resuelto».

CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en el proceso de sucesión del causante L.E.M.D. (rad. n° 2020-00427), al «revocar el auto (…) de 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad» que, a su vez, había decretado «la nulidad del trámite, esto es, de la totalidad de las actuaciones adelantadas, desde la presentación de la demanda [y] remit[ió] las presentes diligencias por competencia, al Juzgado 24 de Familia de Bogotá».


Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra actuaciones del estrado de primera instancia encartado, el análisis de la Corte se circunscribirá a la referida decisión proferida por el ad quem, por cuanto fue la que definió el asunto cuestionado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Sobre el tema, la Corte ha manifestado que:


«[e]l J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el...

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