SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93272 del 29-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93272 del 29-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL092-2024
Fecha29 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL092-2024

Radicación n.° 93272

Acta 02


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA BUENO ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL a la recurrente, a P.E.A.S. y a D.M.A. BUENO.


  1. ANTECEDENTES


T. de J.M.G. demandó a las accionadas, para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2019, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo legal mensual vigente; ii) su despido es ineficaz; iii) existió culpa patronal frente a las patologías de salud sufridas; iv) nunca le pagaron sus derechos laborales; y v) deben resarcírsele los perjuicios ocasionados.


En consecuencia, solicitó el pago solidario de prestaciones y vacaciones, pensión sanción, moratorias e indemnizaciones, tanto por despido, como a título de resarcimiento de los diversos daños acaecidos.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) para la fecha de presentación de la demanda tenía 59 años ii) fue contratada por los señores Bárbara Bueno Aldana y P.E.A.S., desde el 1º de febrero de 1999 de forma verbal para realizar diferentes labores con el ganado, siendo despedida sin justificación el 31 de marzo de 2019; iii) no percibió prestaciones, ni pago por trabajo suplementario; iv) al cumplir una década de labores recibió como donación un lote donde construyó su vivienda; v) en 2017 se designó a D.M.A.B. como administradora de la finca de quien empezó a recibir órdenes; vi) padece de artritis y artrosis por las labores realizadas, durante las cuales, nunca se le suministraron elementos de protección personal; vii) al momento de su desvinculación se le dio a conocer su liquidación, suma que se consignó ante un juzgado laboral, la cual no concuerda con la totalidad del tiempo al servicio de sus empleadores (cuaderno digital de primera instancia).


Los demandados, bajo un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos indicaron que aceptaban la relación laboral entre la actora y Bárbara Bueno Aldana del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2019, la administración ejecutada por D.M.A., como representante del empleador y el pago por consignación judicial. Frente a los demás supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos.


Presentaron como medios exceptivos de mérito, los que denominaron: inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, «buena fe», «mala fe de la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, paz y salvo, «inexistencia de contrato de trabajo con anterioridad al 1º de enero de 2008 y pago de pensión sanción» (ibid.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión proferida el 22 de junio de 2021 (ibid.), resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL como trabajadora y B.B.A. como empleadora, que rigió entre el 1º de enero de 2008 al 31 de marzo de 2019, que terminó sin justa causa.


SEGUNDO: Condenar a la señora B.B.A. a pagar a favor de la señora T.D.J.M.G., la suma insoluta de $3.060.468.50, por concepto de las acreencias que no se cancelaron y que corresponden al saldo luego de la suma cancelada, anunciada por este despacho.


TERCERO: Condenar a la señora B.B.A. a pagar la pensión sanción a favor de la señora TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años que corren, a partir de 1º de abril de 2019; sumas que deben ser indexadas al momento del pago.


CUARTO: Condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en la suma de $26.825.023.60, conforme a lo considerado en la parte motiva.


QUINTO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.


SEXTO: Se niegan las pretensiones de la demanda respecto del señor P.E.A.S. y de D.M.A. BUENO.


SÉPTIMO: Condenar en costas a BARBARA BUENO ALDANA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00, Por secretaría liquídense.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de septiembre de 2021 confirmó la decisión inicial.


En lo que respecta al recurso de casación, estableció que resolvería los siguientes problemas jurídicos:


[…]si debe reconocerse como empleadores a todos los demandados, si está demostrada la buena fe de éstos, si existe culpa patronal en las enfermedades que padece la demandante, si cabe el reconocimiento de la pensión sanción, si se tuvieron en cuenta los pagos acreditados por primas de servicios y vacaciones, la indexación de la pensión sanción y las costas.


Para resolver el primer interrogante determinó que, no había prueba de la ejecución de servicios a favor de los codemandados, pues concluyó, que la empleadora fue la señora B.B..


En lo que atañe a la culpa patronal, afirmó que, al no estar demostrado un accidente de trabajo, no había lugar a lo pretendido, mucho menos se podía acceder a un peritaje oficioso o a realizarse un nuevo interrogatorio de la pasiva.


Frente a la buena fe de los demandados, recordó que el juez inicial accedió a la contenida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto se acreditó un pago tardío de cesantías mediante depósito judicial, no obstante, negó la del artículo 65 del CST, pues a su juicio, se pagó oportunamente lo que el empleador creyó deber.


Al respecto, sobre la pretensión de la demandante precisó que no había lugar a éste, dado que el mismo se causa al fenecimiento del vínculo, no observando que existiere un retardo injustificado de la empleadora, por lo que mantuvo la absolución en torno a ese tópico.


Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la pasiva, adujo que no existió relación entre la donación del inmueble y la relación laboral, agregando que:


[…] de conformidad con el citado art. 99 de la ley 50/90, la obligación se satisface con la consignación oportuna de las cesantías causadas cada año, sin que se contemple la posibilidad de hacerlo de modo diferente, como se pretende en este caso y sin que sea posible tampoco acceder a que se compense el valor causado como sanción moratoria con el del inmueble pues, si bien la compensación es uno de los modos de extinguir las obligaciones, en este caso no se cumplen los presupuestos que el art 1715 del CC establece para que tenga cabida la figura. En conclusión, tampoco encuentra prosperidad este punto.


En relación con la pensión sanción, destacó que no se controvirtió la existencia de los requisitos para su causación, lo que se reparó fue que se haya acreditado la edad de la demandante sin que obre prueba de su fecha de nacimiento.


Posteriormente hizo mención del artículo 54 del CPTSS y a las decisiones CSJ SL9766-2016 y CSJ SL5620-2016, para recordar que, en segunda instancia, se declaró de oficio el registro civil de la demandante, que permite evidenciar que nació el 2 de octubre de 1960, por lo que fue adecuada la condena del a quo en ese sentido.


También expuso que, la indexación de las mesadas pensionales debe proceder en todo caso, aun cuando no se ha solicitado expresamente, como se razonó en sentencia CSJ SL736-2013.


Finalmente, en cuanto al cómputo de acreencias estimó que el éste estuvo adecuado, así como la condena en costas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por B.B.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la «casación parcial» del proveído impugnado, para que en sede de instancia se revoque el fallo inicial, en cuanto:


[…] al declarar contrato de trabajo a término indefinido desde 1º de enero de 2008 a 31 de marzo de 2019 que terminó sin justa causa, condenó a mí representada al pago de: suma insoluta de $3.060.468.50 por acreencias no canceladas y que corresponden al saldo luego de suma cancelada; pensión sanción en suma de un smlmv desde el 1º de abril de 2019 con indexación al pago; indemnización moratoria del artículo 99 ley 50 de 1990 en suma de $26.825.023.60. Así mismo en cuanto no declaró la compensación; en su lugar solicito se absuelva a BÁRBARA BUENO ALDANA de dichos conceptos, condenando en costas como haya lugar en derecho


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la actora y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque a pesar de dirigirse por vías distintas, en la proposición jurídica señala como violadas parecido elenco de normas, la argumentación es similar y persiguen el mismo fin.


  1. CARGO PRIMERO


Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 99 de la Ley 50 de 1990; 1714 del C.C.; en relación con los artículos 1625, 1715 del C.C.; 133 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C.P


Establece como errores de hecho, los siguientes:


1. Dar por demostrado sin estarlo, que no hay relación alguna entre la donación del inmueble que hizo P.A.S. a la demandante y la relación laboral.


2. Dar por demostrado sin estarlo, que, por no consignar cesantías en el fondo, mi mandante actuó de mala fe.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la donación del inmueble se llevó a cabo en vigencia de la relación laboral entre las partes.


4. No dar por demostrado estándolo, que la donación la realizó uno de los demandados en este proceso se realizó a fin de imputarse a...

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