SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135733 del 20-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135733 del 20-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1956-2024
Fecha20 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135733



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



STP1956-2024

Radicación No. 135733

(Acta No.024)



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



I. ASUNTO


1 Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


2. A la actuación fueron vinculadas la Universidad Libre y las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicado No. 080013105015-2019-00280-00, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Expone ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA lo siguiente:


3.1. La accionante ingresó a laborar en la Universidad Libre Seccional Barranquilla el 04 de octubre de 2020, en el cargo de jefe de compras y con un salario de $2.434.038.


3.2. Sostuvo que, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre la universidad demandada y la organización sindical «Sinties», el 6 de diciembre de 2013 la empleadora la llamó a descargos por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; que tal diligencia se surtió el 13 del mismo mes y año; el 17 siguiente, se conformaron las comisiones integradas por dos delegados de la universidad y dos del sindicato; el 19 de diciembre posterior, el comité disciplinario del claustro educativo se reunió y después de quedar en empate la votación, le correspondió a un miembro de la Unilibre desempatar la deliberación. Esta correspondió a la Decana de la Facultad de Derecho, quien tomó la determinación el 17 de enero de 2014 y «fulminó la procedencia del despido»,


3.3. Señaló que tal determinación se hizo efectiva mediante carta del 11 de febrero del mismo año; motivo por el cual se instauró el proceso laboral ordinario, bajo el radicado No. 080013105004-2014-00167-00, que correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla.


3.4. Destacó que, «con acertado criterio en sentencia del 27 de abril de 2015 CONDENÓ a la demandada, declarando la Ineficacia del Despido, y ordenando el reintegro respectivo».


3.5. Indicó que la demandada impugnó la decisión de primer grado y, surtidos los trámites de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 01 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó lo decidido por el A quo, desconociendo los precedentes horizontales de esa S.L., así como de precedentes verticales «de la Sala de Casación laboral de la Corte constitucional».


3.6. Adujó que el Tribunal Superior no valoró el acoso laboral, ni que la demandante para el momento de las investigaciones estaba embarazada.


3.7. Por lo anterior, se recurrió al recurso extraordinario de casación, correspondiendo la misma a la Sala No.1 de Descongestión Laboral de esta Corte, quien mediante decisión SL2303-2023 de 26 de septiembre de 2023, decidió no casar la sentencia, al enfocarse «en los aspectos netamente técnicos del recurso extraordinario que parecieron no cumplirse, por lo que dicha sala, no profundizó el análisis de fondo puesto de presente, acudiendo al ritualismo».


3.8. Inconforme con la decisión, acude a la acción constitucional, pues considera que «[d]e manera errónea, dicha sala afirma que no era posible aplicar el plazo establecido en la Clausula 5° de la convención, lo que indica que no había termino alguno, según la postura del órgano de cierre, desconociéndose las garantías de estabilidad que se dispusieron a favor de los trabajadores de un trámite ágil y oportuno, con lo que se desnaturalizó el mismo»


4. En todo, solicitó la accionante «[a]mparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de justicia, e igualmente salvaguarda ante la materialización de una Vía de Hecho Judicial, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en desatención de los principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima en el desarrollo del proceso ordinario laboral, bajo el radicado No. 080013105004-2014-00167-00. P. luego de la hermenéutica ponderada de la Clausula 5° de la convención Colectiva, a declarar la INEFICACIA DEL DESPIDO, ordenando el reintegro de la trabajadora, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar, causados entre la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro, por haberse excedido el plazo perentorio de 48 horas establecido convencionalmente.»


III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


5. Con auto del 9 de febrero de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


6. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte indicó que la accionante censura las providencias proferidas por tales corporaciones, la de segunda instancia del 1 de diciembre de 2017 y la de casación de esta Corporación CSJ SL2303-2023 del 26 de septiembre de 2023.


6.1. Así mismo, que la accionante, entre otras, «aduce que se desconoció el precedente jurisprudencial en los que esta Corporación resolvió asuntos similares al presente. Puntualiza que, en su caso buscaba la ineficacia del despido del que fue objeto a la luz de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato de trabajadores de la misma, mismo tema que se abordó en la sentencia CSJ SL3057-2019, donde se fijó el alcance de la disposición convencional referida».


6.2. Consideró que ahora pretende la libelista con esta solicitud de amparo constitucional, enmendar extemporáneamente las deficiencias técnicas en que incurrió en sede de casación y reabrir un debate ya concluido, «con observancia del debido proceso y el derecho de defensa», para que, en su lugar, se estudie nuevamente su asunto y se reexamine la causa invocada para terminar el contrato de trabajo.


6.3. Recalcó que la demanda de casación no satisfizo los requerimientos técnicos mínimos que tiene el recurso extraordinario, lo que generó la imposibilidad del estudio de fondo de sus pretensiones. Pues «se encontraron varias deficiencias en la formulación y sustentación del escrito de casación, entre ellas, se destacan: i) que no se señaló la vía o sendero de vulneración de la ley sustancial, esto es, la directa o indirecta; ii) que de entenderse que el ataque se dirigió por la senda fáctica, la censura no realizó esfuerzo alguno argumentativo para poner en evidencia los supuestos errores del Tribunal al valorar o dejar de estimar los diferentes elementos de convicción; iii) la recurrente realizó una mezcla indebida de argumentos y vías de ataque, pues incorporó en una acusación probatoria, discernimientos jurídicos o de puro derecho, lo cual es inapropiado; iv) no se atacaron todos los fundamentos en que soportaba el fallo de segundo grado; v) se endilgó al ad quem yerros o desatinos que no pudo cometer; y vi) en suma, formuló un escrito más parecido a una alegato de instancia que a la sustentación de un recurso de casación; falencias que por lo rogado del recurso extraordinario en materia laboral no era dable superar de oficio». Lo anterior al considerar que no constituye una simple formalidad, sino una garantía del debido proceso.


6.4. Resaltó que, respecto del auto de 29 de octubre de 2012, proferido por el órgano demandado, en el fallo censurado no se pronunció la Corte sobre el mismo por no haber sido denunciado.


7. Un magistrado de Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que en el presente evento no existió una actuación que «vulnere el derecho fundamental al debido proceso incoado por la parte accionante, por defecto fáctico, conforme se alega en el escrito de tutela, toda vez que la resolución impartida al recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, encuentra pleno fundamento en el acervo probatorio allegado a la Litis por ambas partes...

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