SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135148 del 06-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135148 del 06-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1370-2024
Fecha06 Febrero 2024
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 135148

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1370-2024 R.icación n°. 135148 Acta 012

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por G.A.R., contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a MIGRACIÓN COLOMBIA.

II. ANTECEDENTES

2. G.A.R. informó que el 9 de noviembre de 2023, presentó una solicitud ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que adelanta proceso en su contra.

3. Adujo que aunque el mismo día le fue contestada la petición, dicha respuesta no resuelve de fondo el asunto sometido al conocimiento del citado despacho judicial.

4. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Sexto en mención, responder la petición incoada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó en primer término que no se configuraba la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, pues aunque el demandante había presentado otra solicitud de tal naturaleza, los hechos y pretensiones eran diferentes.

5.1. De otro lado, afirmó que no existió la alegada afectación de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado respondió de fondo y de manera congruente la solicitud elevada por G.A.R..

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la anterior determinación, G.A.R. la impugnó e indicó que presentaría los argumentos de disenso ante la segunda instancia.

6.1. En escrito allegado a esta Corporación el actor reiteró que la petición por él presentada no fue resuelta en debida forma, debido a que le correspondía al Juzgado demandado revisar la resolución No. 2676 de 2023, como autoridad administrativa y velar por sus derechos fundamentales.

6.2. Además, en su caso no era aplicable dicha norma porque no pidió permiso para entrar al país como lo hacen los ciudadanos canadienses usualmente, sino para ejercer sus derechos, por lo que en su criterio, la respuesta otorgada no satisface lo requerido.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

10. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.

11. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, R.. 66125, entre otras).

12. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes.

13. Ahora, en el presente evento se tiene que el 9 de noviembre de 2023, G.A.R. solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena:

«haciendo uso del poder (la herramienta) otorgado a todos los funcionarios judiciales en Colombia en el artículo 4 de la Carta Nacional, le solicito revisar de inmediato la aplicabilidad de la Resolución 2676 de 2023 que autoriza a funcionario de Migración Colombia a imponerme la obligación de pagar un “tarif” antes de que pueda ejercer mis derechos fundamentales a un juicio justo. Les insto a defender la Constitución, no al infractor de la Constitución».

14. En respuesta a dicha petición, en la misma fecha, el Juzgado en mención, informó al peticionario:

«Entendemos que el núcleo esencial de su petición gira en torno a la revisión de lo contemplado en un acto administrativo expedido por MIGRACIÓN...

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