SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105911 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105911 del 31-01-2024

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2280-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2280-2024

Radicación n.°105911

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S.A.) contra la parte aquí impugnante, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La empresa de servicios públicos domiciliarios Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación (Electricaribe S.A.) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y doble instancia «por exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que O.T.Á.F. promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la parte accionante dentro del presente trámite.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que profirió sentencia el 21 de abril de 2023. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación.


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la alzada con auto de 29 de mayo de 2023, previniendo a la parte recurrente frente a que, a partir de la ejecutoria, contaba con 5 días para sustentar el recurso, pues, en caso de no hacerlo, se declararía desierto.


A través de proveído de 13 de junio de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación toda vez que la parte recurrente no sustentó las censuras contra el fallo de primer grado en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En desacuerdo, E.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


Por medio de auto de 27 de junio siguiente, el Tribunal convocado resolvió no reponer la decisión recurrida y negó por improcedente la alzada.


La parte actora alegó que el respectivo recurso se presentó de forma oral y los reparos concretos fueron entregados por escrito ante el mismo juzgado que profirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, sin embargo, el Tribunal convocado decisión aplicar, irreflexivamente, los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.


Reprochó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el exceso de ritualidad manifiesta en los casos en que los que los tribunales declaran desierto el recurso de apelación, a pesar de haber sido sustentado en debida forma con anterioridad, citando para el efecto la sentencia CSJ STC5498-2021.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los proveídos de 13 de junio de 2023, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como el auto de 27 de junio siguiente que negó la reposición de la anterior determinación y, en su lugar, se ordene dar curso al mismo.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 21 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Montería compartió el el link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones surtidas ante dicho cuerpo colegiado dentro del trámite cuestionado.


A través de providencia de 29 de noviembre de 2023 el despacho al cual le había sido asignado el conocimiento del asunto ordenó la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno por cuanto la ponencia que presentó para resolver el asunto de la referencia no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala.


Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que:


[…] no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la

intervención del juez constitucional.


A través de memorial allegado el 12 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado informó que:


En atención a lo ordenado en el numeral 3º del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, me permito remitir a usted copia de la decisión por medio del cual se dio cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela STC13671-2023, R.N.° 11001-02-03-000-2023-04597-00, de fecha 6 de diciembre de 2023 […].


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la impugnó. Para el efecto manifestó que no resultaba caprichosa, arbitraria o antojadiza la decisión controvertida y que la misma encontraba sustento en la sentencia CSJ STL3312-2022 en la cual se sostuvo que la exposición de los fundamentos de la alzada al interponer el recurso, no eximen al apelante de la sustentación oral ante el superior, en virtud de lo cual, en el caso objeto de estudio era viable la declaratoria de desierto del recurso.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, infiere la Sala que el impugnante pretende que se revoque el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se determine que la declaratoria de desierto del recurso de apelación y su confirmación a través del auto que resolvió la reposición eran procedentes, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo ante del juez de segundo grado.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


  1. Electricaribe S.A. se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que cuestiona.


(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.


(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.


(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR