SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97061 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97061 del 16-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97061
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3312-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL3312-2022

Radicación no 97061

Acta nº 9



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 23162310300220170020601.


  1. ANTECEDENTES


El impulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la justicia y el principio a la seguridad jurídica, que consideró les fueron ignorados por parte de la Sala del Tribunal accionado.


De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante fue parte ejecutada al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado por FIDUPREVISORA S.A., quien también hizo parte de un proceso penal adelantado en su contra en calidad de víctima; asunto que correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).


Sostuvo, que en la causa ejecutiva propuso como excepción la de «prescripción a que hace referencia el artículo 2.536 del Código Civil», lo que conllevó a que el despacho de conocimiento emitiera «sentencia anticipada el día 19 de julio de 2019, adicionada el 29 de agosto del mismo año.».


Manifestó, que la parte ejecutante radicó apelación contra la decisión de primer grado, la que finalmente fue zanjada a través de sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sala rebatida, que procedió a revocar el fallo del a quo, para en su lugar, seguir adelante con la ejecución.


Reprochó, la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que existen dos procesos judiciales adelantados en su contra, los cuales buscan «el mismo propósito, esto es cobrar la misma obligación».


Indicó, que sobre los bienes materia de ejecución identificados con los «folios de las matrículas inmobiliaria número 140-101996 y 146-36898», media un proceso de extinción de dominio adelantado desde el año 2013, por parte de «la Fiscalía 16 Especializada», que en la actualidad se encuentra «en etapa de juicio ante el Juzgado 02 Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de la Ciudad de Medellín.».


De lo dispuesto concluyó el censor: En ambos procesos [s]e persiguen el mismo fin (Hacer efectiva la condena en perjuicios) LA FIDUPREVISORA, está reconocida y actúa como víctima y en ambos procesos se impusieron medidas cautelares sobre los mismos bienes”.


A la par criticó, que el Tribunal no haya declarado desierta la alzada formulada por la parte ejecutante, por cuanto dentro del término de traslado de la admisión de la apelación «no presentó escrito contentivo de la sustentación», y contrario a ello, reprochó que la Sala cuestionada premiara la «desidia [de la interesada] al ordenar seguir adelante la ejecución cuando había decaído cualquier oportunidad para continuar […]».


Finalmente expuso, que el Tribunal cimentó la decisión censurada en un análisis que consideró errado, en cuanto que declaró que era improcedente «aplicar la prescripción en el proceso ejecutivo, porque se trata de bienes del Estado», incursionando en una vía de hecho por error procesal absoluto, al darle una interpretación «discriminatoria y desigual [a]l artículo 2536 del Código Civil».


Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2021, por parte de la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Montería, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo FIDUPREVISORA CONTRA ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO Radicado No. 23.162.31.03.002.2017.00206.02 Folio 26-2021, y en ejercicio del control constitucional y de convencionalidad se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de las agencias en derecho.».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 17 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala cuestionada, se opuso al petitorio del escrito genitor y solicitó que se deniegue el resguardo promovido, al considerar que no se le ha transgredido algún tipo de garantía al accionante, en la sentencia refutada.


En lo atinente a los reparos de declaratoria desierta señaló, que la alzada se desató en concordancia con el precedente del órgano de cierre de la especialidad en lo civil dispuesto «en sentencia STC5497-2021», en la que se advirtió, que, si la sustentación se formulaba ante el a quo, «no es necesario sustentarlas dentro del término señalado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020».


A su turno, la Fiduciaria Previsora S.A., emitió pronunciamiento dentro del término que descorrió traslado de la acción de tutela, y solicitó, que se denieguen las pretensiones imploradas por el actor, por cuanto no se avizora vulneración de alguna prerrogativa constitucional al validarse de la sentencia del 26 de noviembre de 2021, que está revestida de una fundamentación racional.


La Sala cognoscente del presente asunto en primer grado, mediante los proveídos que datan del 27 de enero, 2, 9 y 17 de febrero de 2022, resolvió notificar a las partes sobre el trámite en curso, del que no había podido emitirse pronunciamiento, al encontrarse en estudio por parte de ese cuerpo Colegiado.


A través de fallo de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


11. En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente al evidente resultado adverso que sobre sus intereses económicos recibió con el fallo objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente; en otras palabras, su situación particular no reviste relevancia constitucional y, por lo tanto, su pedimento deviene improcedente..


En lo atinente a la censura de la sustentación de la alzada señaló:


Del examen realizado al expediente ejecutivo se advirtió que en este reposa el escrito a través del cual la parte ejecutante sustentó su recurso de apelación, así como el correspondiente traslado realizado por la secretaria de la Corporación que la desató, por lo que no resultaba entonces viable declarar desierta la alzada y, por tanto, el argumento que gira en torno a una supuesta transgresión sobre el particular tampoco se verifica.


III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad ratificó en su integridad el libelo introductor, y de cara a la decisión emitida por el a quo constitucional, censuró, que no era cierto que su derecho fundamental al debido proceso había sido resguardado, pues en la sentencia cuestionada, no se sustenta con suficiencia las motivaciones para revocar la de primer grado, teniendo en cuenta que, en el trámite inicial con las excepciones formuladas se evidenciaba con suficiencia que no daba lugar a la imposición de la medida, al ser esos bienes materia de debate en una acción que integraba identidad de partes y pretensiones.


En relación a la sustentación del recurso de apelación, insistió en sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR