SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98131 del 06-03-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de expediente | 98131 |
| Fecha | 06 Marzo 2024 |
| Número de sentencia | SL359-2024 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL359-2024
Radicación n.° 98131
Acta 7
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2022, en el proceso que FLOR ALBA CHACÓN ACOSTA instauró contra la recurrente y COLFONDOS S.A.
- ANTECEDENTES
Flor Alba C.A. llamó a juicio a la recurrente y a Colfondos S.A., para que la primera fuera condenada a pagar los aportes pensionales por los servicios prestados entre el 14 de mayo de 1977 y el 1 de febrero de 1983, conforme al cálculo actuarial que liquidara la administradora de pensiones (AFP), junto con los intereses del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Solicitó condenar a Colfondos S.A. a devolverle indexados los saldos por ese lapso, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 1 a 9).
En respaldo de sus aspiraciones, informó que prestó servicios a C.d.N.S., hoy Cementos Argos S.A., mediante contrato de trabajo ejecutado entre los extremos antedichos, sin afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Que se encuentra vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) mediante la AFP llamada a juicio y que, pese a tener más de 57 años, esa entidad de seguridad social no le ha reconocido prestación alguna con cargo a los periodos reclamados.
Cementos Argos S.A. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Admitió la existencia y extensión de la relación laboral, pero no le constaba nada más. Adujo que no estaba obligada al pago del cálculo actuarial, por cuanto para la época en que la actora le prestó servicios, el ISS no había llamado a inscripción obligatoria en la zona de trabajo, que solo ocurrió el 1 de abril de 1994, cuando la actora ya se había desvinculado de la empresa (fls. 69 a 76).
Colfondos S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y pago, ‹‹no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y ‹‹no configuración del derecho al pago de intereses moratorios». Admitió que la actora era su afiliada y contaba más de 57 años, pero negó que estuviera obligada a reconocerle alguna prestación por los periodos antedichos, en tanto ello solo sería posible si el empleador paga el cálculo actuarial correspondiente, lo que no había ocurrido hasta el momento (fls. 93 a 105).
El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Cementos Argos S.A. a pagar a la accionante, ‹‹el equivalente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» del 14 de mayo de 1977 al 1 de febrero de 1983. Para liquidar el monto de la condena, requirió a dicha demandada certificación del salario devengado por la demandante en ese período. Dispuso la indexación de la cifra que resultara y gravó a la empresa con las costas del proceso. Absolvió a Colfondos S.A. de todas las pretensiones (fl. 301/audio).
Al resolver las apelaciones presentadas por la accionante y por Cementos Argos S.A., el Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenarla a pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1977 y el 1 de febrero de 1983.
Revocó la absolución de Colfondos S.A. y, en su lugar, la conminó a que una vez recaudado el valor del cálculo ‹‹y previo estudio del derecho pensional, de llegar a concluir que no reúne las condiciones para pensión, aún bajo la garantía de pensión mínima, reconozca y pague la devolución de saldos». Confirmó en lo demás, con costas de segunda instancia a cargo de Cementos Argos S.A.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se
planteó proveer sobre la procedencia del cálculo actuarial a cargo del empleador, a pesar de que, como lo adujo en la apelación, el vínculo no se encontraba vigente cuando
entró a regir la Ley 100 de 1993, ni en Puerto Nare existió obligación de afiliar durante la prestación de servicios.
De resultar procedente, anunció que analizaría si
Colfondos S.A. debía proceder a la devolución de saldos, incluyendo el periodo de aportes en mención, junto con los intereses de mora y la indexación reclamados en la demanda o, por el contrario, si debía confirmar lo decidido por el
a quo.
No halló controversial que la demandante nació el 16 de julio de 1955 y laboró al servicio de Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., desde el 14 de mayo de 1977 hasta el 1 de febrero de 1983, sin afiliación al sistema pensional, dada la falta de cobertura en la región. Asimismo, la afiliación al RAIS a través de Colfondos S.A.
Descartó que la inexistencia del vínculo laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fuera
obstáculo para que procediera el pago del cálculo
actuarial, por cuanto lo relevante es garantizar el derecho a la seguridad social como resultado del trabajo desplegado
por la actora. Con mayor razón, indicó, si se trata de periodos en que la contingencia pensional se hallaba a cargo del empleador, con independencia de la falta de cobertura del sistema en la zona de trabajo. Reprodujo jurisprudencia en ese sentido.
Sin embargo, deploró que el juez de primer
grado impusiera al empleador la obligación de pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con sustento en la sentencia CC T-681-2013. Precisó que
el caso bajo estudio no compartía supuestos fácticos
con dicha decisión, como quiera que los actores constitucionales habían laborado para diferentes empleadores y no tenían una afiliación vigente al momento de la decisión de tutela.
En ese contexto, consideró que, en su condición de afiliada, la promotora del juicio tenía derecho a las prestaciones del sistema, de acuerdo con los valores depositados en su cuenta individual, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal c), y la sentencia CSJ SL5041-2021.
Acotó que la obligación impuesta al empleador no consistía en solucionar la indemnización propia del sistema de seguridad social, sino en pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados, para que la AFP estudiara la solicitud y resolviera sobre la expectativa pensional de la actora, teniendo en cuenta la historia laboral. Por ello, modificaría la sentencia de primer grado.
Interpuesto por Cementos Argos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
Formula 6 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones o, en subsidio, confirme la decisión de primer nivel.
Para su estudio y en razón a la identidad de propósito y argumentación, la Sala agrupará los 2 primeros cargos y luego, los siguientes 4.
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 24, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 11, 15, 22, 31, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; 2, 3 y 38 del Decreto 224 de 1966; 2 y 3 del «Decreto 3041 de 1968» (sic); 1 del Decreto 1824 de 1965; 51, 54 y 54 A del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, denuncia:
-
No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR ALBA CHACÓN ACOSTA al momento de afiliarse para los riesgos de IVM al Sistema de Seguridad Social en Pensiones tenía más de «50» años de edad.
-
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se afilió por primera vez en su vida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad cuando tenía más de 57 años de edad.
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual era válida.
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad del cálculo del monto del aporte sea asumida por el empleador.
Asegura que los referidos dislates se produjeron por la preterición de la demanda, la cédula de ciudadanía (fl. 18), el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Cementos del Nare S.A. (fl. 77), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 81), la afiliación al sistema de seguridad social (fls. 15 y 16) y la respuesta a la demanda (fls. 69 a 76).
Sostiene que, según los folios 15 y 16, la actora se afilió al sistema de seguridad social en mayo de 2019, cuando tenía más de 60 años de edad. Ello significa, continúa, que ‹‹no podía afiliarse válidamente al sistema de seguridad social, toda vez que se encontraba excluida por razón de la edad». Sostiene que, ante ese escenario, no es posible considerar que, como empleador, deba realizar aportes en los términos impuestos por el juez de la alzada.
Reproduce varias disposiciones de los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales y afirma que si bien, allí se contempló la posibilidad de aportar voluntariamente, ‹‹no puede ordenarse al demandado a la obligatoriedad de unos aportes que no podía realizar, cuando estos serían voluntarios».
Insiste en que la edad de la demandante al momento de la afiliación, genera ‹‹la inexistencia de la obligatoriedad de los aportes», porque así debe colegirse del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Anota que, de mantenerse el criterio sobre la obligatoriedad de los aportes, para el periodo en que rigió el contrato de trabajo imperaba el origen tripartito de aquellos (‹‹empleador, trabajador y el estado colombiano»), por manera que la condena debe limitarse a la obligación a cargo del empleador, que no a la totalidad del...
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