SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57020 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841987874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57020 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 57020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12776-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL12776-2019

Radicación n.° 57020

Acta n.º 30

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró J.E.S.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, CEMENTOS DEL CARIBE, hoy ARGOS S.A. y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 08001310501320180029201 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e «indubio pro operario», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas y demás entidades accionadas, en el curso de la acción de tutela con radicado número 08001310501320180029201.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en el año 1977 ingresó a laborar en la empresa Cementos del Caribe, hoy Argos S.A., desempeñándose en el cargo de «mecánico I ayudante supervisor»; que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1290 semanas; que realizó mes a mes los aportes adicionales correspondientes al 6.96%, dado que realizó actividades de alto riesgo, encontrándose su ex empleador al día por dicho concepto y que es beneficiario del régimen de transición.

Explicó que, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2002, mediante la Resolución 002952 de 2002, con la cual incurrió en un error al momento de su otorgamiento, toda vez que no aplicó el régimen que le era más favorable, pues debió haberle reconocido una pensión especial de vejez, por haber realizado actividades de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 8 del decreto 1281 de 1994.

Expuso que el 17 de mayo de 2018 le solicitó a Colpensiones, S.B., la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el «régimen especial de alto riesgo consagrado en el Decreto 2090 de 2003», sin que hubiese salido avante su petición.

Sostuvo que varios de sus ex compañeros interpusieron una acción de tutela en contra de «La Nación, Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social», la Contraloría General de la República, Colpensiones y Cementos Argos S.A., la cual finalizó con fallo de 28 de agosto de 2014, mediante el cual se amparó el derecho de petición de los accionantes; que, dentro de dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2014, dio apertura al incidente de desacato y ordenó correrles traslado para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela; que esta Corporación, el 14 de octubre de esa misma anualidad, al resolver el grado de consulta, confirmó la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al presidente de Colpensiones e indicó que la empresa Argos S.A. no cumplió con lo solicitado en el acto administrativo 111 de 28 de enero de 2008, expedido por la Dirección Territorial del Atlántico, a saber, que allegara la lista de los oficios de alto riesgo que le solicitó.

Sostuvo que, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, pues ha rechazado sus peticiones, arguyendo que «no [ha] contado con la certificación de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado labor[ó] en activida[des] de alto riego, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por [é]l» y que la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado en relación con lo solicitado a la empresa Argos S.A.

Añadió que, el 11 de julio de 2008, interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que:

«Se le orden[ra] a la Administradora Colombiana de pensiones [que] revocara la resolución 002952 fechada 30 de septiembre de 2002 y en su lugar Reliquid[ara], [su] pensión y para[ra] retroactivamente las mesadas causadas con los reajustes debidamente indexados y los intereses correspondientes a partir de la fecha, cuando adqui[rió] el derecho para ser beneficiario del Régimen Especial de Alto Riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003»

Aseveró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo implorado, al haber considerado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la impugnación interpuesta contra la anterior determinación, confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos por aquel.

Alegó que el Tribunal, en la providencia que profirió, incurrió en defecto fáctico y material, así como en una infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, al no haber aplicado, en su caso, el principio de favorabilidad frente a la interpretación de las «fuentes formales del derecho», aunado al hecho que desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC T-042-2010, en el cual se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al promotor de ese amparo.

Adujo que la falta de reconocimiento del derecho pensional, en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994, le ha vulnerando significativamente su mínimo vital por más de 20 años, máxime cuando, en su sentir, cumplió con los requisitos legales para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, que se revocara la Resolución 002526 de 2002 de 30 de septiembre de 2002 emitida por el Instituto de Seguros Sociales y , en su lugar, en aplicación de la «condición más beneficiosa», se ordenara la reliquidación y el pago en su favor de la pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, en cuantía del 90%, a partir del 12 de diciembre de 1992, indexada.

Además, pidió que se ordenara a Colpensiones que le reconociera los intereses moratorios y el incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (folios 2 a 14).

Mediante auto de 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 08001310501320180029201, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales accionadas y las partes vinculadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR