SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01688-00 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841987897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01688-00 del 07-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01688-00
Fecha07 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7428-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7428-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01688-00

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C. siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por Wilson Moscote Cásseres, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado John Freddy Saza Pineda, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2017-495, incoado por el quejoso a E.A.A.L..


  1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las evidencias adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Eduardo Antonio Acosta Luna suscribió el pagaré n° 000015 en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en el cual se pactó el pago $93.383.912 junto con intereses remuneratorios del 10% anual nominal, mientras persistiera la vinculación laboral de Acosta Luna con esa entidad.


Para respaldar esa acreencia se constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-909.


Cedido el citado crédito a W.M.C., este declaró vencida la obligación por la mora presentada desde enero de 2012, e hizo efectiva la garantía real reseñada con antelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien libró orden de apremio el 23 de febrero de 2018.


El 19 de diciembre siguiente, el juez cognoscente revocó el mandato ejecutivo porque, aun cuando halló imprósperas las excepciones previas incoadas por el allá demandado, evidenció que el documento báculo del compulsivo no cumplía con los requisitos normativos para ello.


Esa determinación fue ratificada el 20 de marzo de 2019, por el tribunal confutado pues el anunciado instrumento de cobro no contenía una orden “incondicional” de pagar una suma de dinero, al pender su exigibilidad de la reliquidación de la deuda.


El promotor reprocha que la magistratura fustigada restara mérito al pagaré ejecutado, pues: i) E.A.A.P. se retiró antes del decreto pensional, ii) la supuesta condicionante sólo impide el cobro de los “intereses” corrientes pactados, y iii) acorde con el art. 786 del C.Co., aun cuando no se acuerden expresamente “intereses”, el acreedor cambiario puede perseguir los legales.


3. Exige, en concreto, dejar sin efectos las providencias atacadas, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones.


    1. Respuesta de los accionados


1. El juzgador del circuito traído a juicio se reafirmó en los argumentos esbozados en el proveído cuestionado (fls.82-86, cdno.1).

2. El tribunal encartado dijo atenerse a los raciocinios plasmados en el auto rebatido (fl. 89, cdno.1).


2. CONSIDERACIONES


1. El tutelante censura a los despachos acusados por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine.


2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. Oteada en todo su contexto la providencia del ad quem, confirmatoria de la expedida en primer grado, se extrae cómo aquel fallador, para adoptar la tesis atacada inició por remembrar los reparos alegados por el allá apelante, M.C., circunscritos a: i) la imposibilidad de dar curso a las excepciones previas esbozadas pues estas debían formularse mediante reposición, impugnación no invocada por el allí accionado, ii) la obligación era exigible por el vencimiento del plazo en diciembre de 2015, iii) la imposibilidad de materializar la “reliquidación” reclamada porque la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom se halla liquidada, y iv) el obligado se apartó del servicio antes de adquirir el estatus de jubilado.


Luego, desestimó el primer reproche argumentando que contrario al dicho del inconforme, era viable analizar la “exigibilidad” del título, acorde con los cánones 4301 y 4422 del C.G.P., al margen de si sus defectos fueron o no enarbolados por la parte interesada al ejercer su defensa frente a la orden de apremio.


A ello sumó la tesis de esta Corte3 en punto del estudio oficioso de la idoneidad del instrumento de cobro “en cualquier estado del trámite”.


Para desdeñar el segundo alegato del apelante, esto es, la “exigibilidad” del pagaré soporte del coercitivo, el despacho cuestionado se apuntaló en las reglas 898, 620 y 709 del C.Co., que en lo pertinente señalan:


“(…) Art. 898. Ratificación expresa e inexistencia. (…) Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales (…)”.


“(…) Art. 620. Validez implícita de los títulos valores. Los documentos y los actos a que se...

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