SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73683 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73683 del 24-07-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente73683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3056-2019


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL3056-2019

Radicación n.° 73683

Fallo de Instancia

Acta 25


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ANA FRANCILIA RODRÍGUEZ MONTAÑO adelanta contra la ADMININISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En sentencia CSJ SL1355-2019 de 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En esa providencia, el a quo condenó a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2013 -bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990-, el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su decisión, la Sala explicó esencialmente que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo, motivo por el que los efectos de la mora patronal se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles».


En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de Ana Francilia Rodríguez existía una duda no disipada acerca de la vigencia de la relación laboral con Flores Calima S.A. que sustentaba supuestas cotizaciones en mora desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a Flores Calima S.A. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con Ana Francila Rodríguez Montaño, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo ocupado por la demandante y el salario devengado. Estos documentos figuran incorporados a folios 84 a 121 del cuaderno de casación.


De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

I.CONSIDERACIONES


En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad sobre los puntos no apelados, toda vez que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007.


Recuérdese que la demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que la empleadora Flores Calima S.A. figura en mora para el pago de aportes desde enero de 1996 hasta septiembre de 1999, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite completar más de 1.000 semanas de cotizaciones.


El juez de primer grado dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la accionante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que gozaba de los beneficios del régimen de transición y que contaba con 1.184,06 semanas cotizadas, las cuales consolidó con la sumatoria de aquellas obrantes en su historia laboral y las reportadas en mora.


Bajo tal contexto, la Sala debe establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama.


El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.


Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:


P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.


De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.


Bajo ese contexto, se encuentra demostrado que la accionante nació el 17 de febrero de 1958 (f.º 16) y tenía más de 35 años de edad para el momento en el que entró en vigencia dicha normativa. En consecuencia, la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a 55 años el 17 de febrero de 2013, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se establece que no tiene derecho a la pensión que pretende, conforme se explica a continuación.


Revisada la historia laboral de la demandante que figura en el medio magnético de folio 98, se constata que cuenta con 981,55 semanas de...

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