SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88810 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876433998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88810 del 15-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4336-2021
Número de expediente88810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4336-2021

Radicación n.° 88810

Acta 35


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional a partir del 1.º de octubre de 2012, una vez se descuente el valor que recibió por concepto de indemnización sustitutiva; asimismo, requirió la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 18 de octubre de 1938; que a 1.º de abril de 1994 tenía 55 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cotizó ininterrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones 1100,14 semanas, entre el 17 de diciembre de 1971 (sic) y el 30 de septiembre de 2012.


Expuso que el 31 de agosto de 1998 solicitó a dicha entidad la pensión de vejez y esta le fue negada mediante Resolución 006936 de 2000; y que el 9 de abril de 2001 requirió la indemnización sustitutiva de esa prestación, la cual le fue reconocida por valor de $5.573.511 a través de Resolución 012464 de 2001.


Mencionó que continúo cotizando para ese riesgo y que sus aportes fueron recibidos por el ISS; que el 11 de septiembre de 2013 (sic) solicitó nuevamente la pensión, pero se la negaron a través de Resoluciones GNR19431 y VPB 5786 de 2013 bajo el argumento que no tenía la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.


Agregó que el 2 de diciembre siguiente requirió la indemnización sustitutiva y también se la negaron mediante Resolución GNR 359479 del 17 de diciembre de 2013; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esas decisiones y que la accionada confirmó su acto por medio de las Resoluciones GNR 391272 de 9 de noviembre de 2014 y VPB 11318 de 11 de febrero de 2015.


Por último, adujo que el 21 de abril de 2015 solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva y mediante Resolución GNR 362909 de 18 de noviembre de 2015 la entidad la negó y le informó que lo procedente era la «devolución de los aportes, sin rendimiento alguno» (f.º 2 a 13).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al ISS y que cotizó en el referido interregno, pero según se detallaba en la historia laboral aportada; las solicitudes mencionadas y resoluciones que las resolvieron. Respecto a los demás, adujo que no eran hechos.


Argumentó que el actor no satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión que reclama ni cumplió con la densidad de semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 62 a 66).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de T. decidió (cuaderno juzgado, f. 116, CD 6):


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.


SEGUNDO: Condenar a (...) COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor R.A.B.M. (…) pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición de la Ley 100 de 1993, teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 31 de enero de 2010 y fecha de disfrute a partir del primero de octubre de 2012, con 14 mesadas anuales equivalente cada una al salario mínimo mensual legal vigente.


TERCERO: Condenar a (...) COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo de la pensión de vejez antes descrita la suma de $59.910.612 correspondientes a las mesadas generadas entre octubre de 2012 y enero de 2019, los cuales deberán ser actualizados entre la fecha que cada (sic) en la que cada mesada se generó y el momento en que efectivamente se pague este retroactivo conforme la fórmula jurisprudencial de actualización ampliamente conocida.


CUARTO: Del valor de la condena indicada en el numeral anterior (...) [COLPENSIONES] deberá descontar la indemnización sustitutiva pagada al señor B.M. por valor de $5.573.511, cifra que igualmente deberá ser actualizada a la fecha del descuento y pago del retroactivo (...) teniendo como fecha o como índice de precios al consumidor inicial aplicable el de enero de 2002 cuando se pagó este dinero y [el] índice de precios al consumidor final el de la fecha de descuento y pago.


QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada y en favor del demandante, se fijan agencias en derecho por la suma de $6.000.000.

SÉPTIMO: De la presente sentencia se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 15 de julio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió (cuaderno tribunal, archivo PDF 14):


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 35 proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.


SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a (...) COLPENSIONES de las pretensiones enfiladas en su contra por el actor.


TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia recurrida, el cual queda...

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